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Año: 1960, Fallos: 248:580 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la obra nueva —la demandada— hallábase incurso en la demasía invoeada originariamente, la que cesó más tarde y era inexistente al tiempo de dictarse la sentencia (1).

LUCILO RAUL ECHEGOYEN v. CAJA NACIONAL pr JUBILACIONES y

PENSIONES CIVILES

RECURSO DE AMPARO,
La procedencia de una demanda de amparo requiere, entre otros requisitos, la alegación y demostración de que el demandante es titular del derecho que invoea y que el ueto contra el que se intenta la acción adolece de ilegalidad manifiesta. Por no haberse satisfecho, en el easo, estos requisitos, corresponde confirmar la sentencia que rechaza el amparo deducido contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado a fin de obtener el reajuste del haber jubilatorio conforme a la ley 14.473 (Estatuto del Docente).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a las precisiones aportadas por V. E. a través de una nutrida jurisprudencia, el recurso de amparo constituye un remedio excepcional sólo admisible en aquellas situaciones en que el presunto afectado no dispone de otras vías ordinarias para obtener el reconocimiento del derecho invocado.

Por aplicación de los principios aludidos sostuve al dictaminar en un caso que guarda similitud con el presente (ef. "Pampinella, Blas" P.325-XIII) que, en materia jubilatoria, pudiendo acudir el interesado al procedimiento de la ley 14.236, del cual aquél no había hecho uso, o, eventualmente, a la demanda ordinaria para hacer váler sus pretensiones, debe llegarse a la conclvsión de que el recurso de amparo no es procedente para imponer a la Caja respectiva el reajuste de la prestación.

En las presentes actuaciones, el recurrente dedujo recurso de amparo para que se imponga a la Caja de Previsión Social para el Personal del Estado el reajuste de su haber jubilatorio con sujeción a las preseripciones que invoca de la ley 14.473.

relativa al "Estatuto del Docente".

Atenta la analogía de la cuestión planteada en autos con la que motivan mi dictamen en el precedente antes recordado, no me parece que medien razones que justifiquen apartarse del criterio expuesto en aquella oportunidad, a cuyos fundamentos me remito en cuanto sean aplicables al sub examine.

Opino, por lo dicho, que corresponde confirmar la sentencia 1) 5 de diciembre. Fallos: 241:159 ; 245:180 y 216.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:580 
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