Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...



PARTIDO SOCIALISTA


PARTIDOS POLITICOS,
En los términos literales del deereto-ley 19.044/56, se debe entender que la apelación ordinaria para ante la Corte admitida por el art. 16 aleanza, en primer término, a los censos en que no se admite la pretensión de constituir un partido, y también a los supuestos en que se cancela la enlidad antes admitida, a un pertido, para actuar 'jurídienmente como tal.

PARTIDOS POLITICOS,
El carácter excepcional del recurso del art. 16 del deereto-ley 19.044/56 impide su ampliación interpretativa a supuestos en que las posibles decisiones de los jueces electorales no importen privar de enpacidad jurídica a las entidades interesadas. El modo del ejercicio de tal enpacidad puede ser así afectado, más no su sustancia, en tanto lo resuelto no importe encubierto arbitrio de sujeción política ni práctico aniquilamiento de las atribuciones partidarias

PARTIDOS POLITICOS, .
La cireunserita esfera reconocida por el art. 16 del deereto-ley 19.044/56 al recurso que prevé, al que son ajenos los conflictos partidarios internos y los interpartidarios, se funda en la conveniencia de exeluir la intervención de la Corte cuando se trata de cuestiones indisolublemente ligadas a la actividad política y electoral, las que, por su naturaleza, resultan extrañas a la esfera de acción jurisdiecional del Tribunal y reclaman su abstención como Poder.

Porque, aunque tales actividades puedan admitir consideración jurídica, además de la política, la distinción no es siempre fácil en los hechos ni de objetiva evidencia.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades, Puesto que el art. 16 del deereto-ley 19.044/56, sólo ha concedido apelación ante la Corte Suprema contra las resoluciones de las Cámaras Nacionales que "denieguen o revoquen la personería jurídica de los partidos", lo relativo a la denominación que pretenden usar las distintas fracciones de un partido, cuyas personerías han sido expresnmente reconocidas, no entra directa ni indirectamente en lo dispuesto por el citado art. 16.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Cuestión justiciable, El recurso extraordinario procede respecto de las deciiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponden a los jueces en el ejercicio de su espeeífiea función judicial. Y, así como se lo otorga respecto de decisiones de organismos administrativos, cuando la ley somete a su juicio cuestiones judiciales que detrae de la competencia judicial normal, también corresponde denegarlo en los supuestos en que la ley encomienda a los magistrados funciones que no son judiciales.

En consecuencia, es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución atinente a los efectos de una escisión partidaria y a sus eonsecuencias sobre el nombre de la entidad, máxime cuando, como en el caso, las agrupaciones interesadas no sólo han conservado su eapacidad jurídica,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-61

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 61 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com