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Año: 1960, Fallos: 248:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sino que la ejercieron en elecciones a las que concurrieron con aditamentos diferenciales conforme a lo resuelto por la sentencia apelada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La solución con base en razones jurídicas de principio —los principios generales del derecho— no descalifien una sentencia por razón de arbitrariedad.

PARTIDOS POLITICOS.
No procede el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema —art.

16 del decreto-ley 19.044/56— contra la resolución que no decide, en definitiva, sobre la personería de las fracciones en conflicto de un partido político ni presupone la disolución del partido originario, sino que se limita a establecer los efectos de una escisión partidaria y sus consecuencias sobre el nombre de la entidad (Voto del Señor Ministro Doctor Don Pedro Aberastury).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

No procede el recurso extraordinario, fundado en la arbitrariedad, contra la sentencia que se limita a disponer que las fracciones de un partido político deben agregar un aditamento al nombre partidario, si el fallo se basa en razones jurídicas de principio —los principios generales del derecho— a lo cual se agrega que, en el caso, no se planteó oportunamente cuestión federal y la apelación se dedujo en forma condicionada (Voto del Señor Ministro Doetor Don Pedro Aberastury).

PARTIDOS POLITICOS.
Corresponde fijar el aleance del art. 16 del decreto-ley 19.044/56 con un criterio que permita la protección de los importantes intereses en litigio, cuya raíz está en el sistema representativo republicano que informa nuestra organización fundamental. En ese sentido, el rechazo de la pretensión de la actora —fracción de la agrupación política escindida— que reclama su reconocimiento como el auténtico partido, y la correlativa obligación de usar un aditamento al nombre de aquél, exceden las soluciones formales desde que entrañan una denegación de la personería reclamada, habida cuenta de la íntima conexión entre ésta y el nombre político que la traduee (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia, Generalidades.

Si cada una de las fracciones en que se ha escindido un partido político ha alegado para sí el reconocimiento judicial de que constituye el auténtico partido, y la sentencia declara la imposibilidad de establecerlo, por lo que dipone la agregación al nombre partidario de aditamentos que distingan a aquéllas, la resolución involuera una denegación de la personería pedida, con todas las consecuencias derivables de la misma.

En tales condiciones, es procedente el recurso para ante la Corte Suprema, previsto en el art. 16 del decreto-ley 19.944/56 (Voto del Señor Ministro Doctor Don Luis María Boffi Boggero).

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-62

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