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Año: 1960, Fallos: 248:57 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1960, Vistos los autos: "Troiano, Andrés s/ jubilación".

Considerando:

Que la sentencia del a quo, por apliención de lo establecido por el art. 4027 del Código Civil, ha declarado preseripto el derecho que el recurrente pretende tener a la percepción de bonificaciones referidas al suplemento móvil instituído por ley 13.478 y devengadas durante el período comprendido entre el 11 de febrero y el 15 de junio de 1950.

Que la cuestión federal, en rigor sólo planteada al interponerse recurso extraordinario contra aquella sentencia, resulta extemporánea al habérsela omitido en el escrito de fs. 105 y for» mulado de manera notoriamente insuficiente en el escrito de fs.

116/122 (doctrina de Fallos: 244:46 , 507 y otros).

Que por otra parte, como lo señala el Señor Procurador General, lo específicamente decidido por la sentencia en recurso está apoyado en razones de hecho y en la aplicación de normas de derecho común, especialmente las contenidas en los arts. 4017, 4019, 4023 y 4027 del Código Civil. Todo lo cual es insusceptible de revisión por vía del recurso del art. 14 de la ley 48.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deelara improcedente el recurso concedido a fs. 141.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLnaso — AuistónvLo D. Aríoz be LAaMaDrID — Jurio OYHanarre — Ricarno CoLoMBRES,
HELENA CARMEN RAMOS MEJIA ví: CODONT GOLLAN
SUPERINTENDENCIA.
Importa interpretación razonable del art. ?", ine. b) de la Acordada del 3 de marzo de 1958 —que, por lo demás, no contempla expresamente los casos de interinato— el nombramiento de una persona ajena a la dotación de los tribunales del asiento para proveer un cargo interino, de mayor rango que otros en el escalafón, efectuado por la cámara teniendo en cuenta la propuesta y los inconvenientes que, dado el breve plazó de la licencia (tres meses) irrogaría "toda una promoción en los cargos inferiores".

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:57 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-57

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