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Año: 1960, Fallos: 248:64 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que la circunscrita esfera reconocida por el citado art.

16 al recurso que prevé, al que son ajenos los conflictos partidarios internos y los interpartidarios, encuentra fundamento en la conveniencia de excluir la intervención de esta Corte cuando se trata de cuestiones indisolublemente ligadas a la actividad política y electoral, las que, por su naturaleza, resultan extrañas a la esfera de acción jurisdiccional de aquélla y reclaman su abstención como poder. Porque, aunque tales actividades puedan admitir consideración jurídica, además de la política, la distinción no es siempre fácil en los hechos ni de objetiva evidencia.

Corresponde, pues, refirmar, en el caso, la conclusión expuesta en el precedente de Fallos: 236:671 .

4") Que respecto del recurso extraordinario debe añadirse que él constituye la vía para el ejercicio de la más alta función jurisdiccional de esta Corte en su calidad de órgano supremo de la magistratura nacional, Procede, por consiguiente, respecto de las decisiones que, en el orden normal de las instituciones, corresponden a los jueces, en el ejercicio de su específica función judicial. Y así como se lo otorga respecto de decisiones de organismos administrativos, cuando la ley somete a su juicio cuestiones judiciales que detrae de la competencia judicial normal —Fallos : 245:530 y sus citas—, así también corresponde denegarlo en los supuestos en que la ley encomienda a los magistrados funciones que no son judiciales. En razón de ello, entonces, toda vez que, fuera de los supuestos del art. 16 antes visto, lo atinente a los efectos de una escisión partidaria y a sus consecuencias sobre el nombre de la entidad no es.cuestión judicial específica, en el orden de las instituciones nacionales, el recurso extraordinario debe estimarse bien denegado, A este respecto, interesa destacar que las agrupaciones interesadas no sólo han conservado su capacidad jurídica, sino que, además, la han ejercido en las últimas elecciones, según es notorio, concurriendo a ellas con aditamentos diferenciales conforme a lo resuelto por la sentencia apelada.

5) Que, por otra parte, media la circuns'ancia de que la apelación se dedujo de manera condicionada —"para el hipotético caso que se desechara el ordinario", fs. 175 del principal—, que no se propuso oportunamente cuestión federal y que la solución con base en razones jurídicas de principio —los principios generales del derecho— no descalifica una sentencia por razón de arbitrariedad —doctrina de Fallos: 244:521 y 523 y otros—.

Habida cuenta de que la sentencia de fs. 168 se limita a revocar la de fs. 128 y dispone que deben "ambas fracciones del Partido Socialista agregar un aditamento al nombre partidario" lo expuesto basta para el rechazo de la queja.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:64 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-64

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