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Año: 1960, Fallos: 248:66 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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partido, para actuar jurídicamente como tal, en el doble aspecto de su personería.

4) Que el carácter excepcional del recurso del art. 16 impide su ampliación interpretativa a supuestos en que las posibles decisiones de los jueces electorales no importen privar de capacidad jurídica a las entidades interesadas. Si las resoluciones de Jas cámaras sólo afectan el modo de ejercicio de tal capacidad, mas no su sustancia, y en tanto lo resuelto no importe encubierto arbitrio de sujeción política ni práctico aniquilamiento de las atribuciones partidarias, aquéllas no pueden considerarse comprendidas en los supuestos del art. 16. Y esto ocurre con la sentencia de fs. 168/171, que tampoco importa decisión, en definitiva, sobre la personería de las fracciones en conflieto y mucho menos presupone la disolución del partido originario. Corresponde pues, en el caso, refirmar la conclusión expuesta en Fallos: 236:671 .

5") Que, respecto del recurso extraordinario, corresponde señalar que la apelación se dedujo de manera condicionada "para el hipotético caso que se desechara el ordinario", fs, 175 del principal; no se propuso oportunamente cuestión federal y la solución con hase en razones jurídicas de principio —los principios gene-.

rales del derecho— no descalifica una sentencia por razón de arbitrariedad —doctrina de Fallos: 244:521 y 523 y otros—.

Habida cuenta de que la sentencia de fs. 168 se limita a revocar la de fs. 128 y dispone que deben "ambas fracciones del Partido Socialista .agrezar un aditamento al nombre partidario", lo expuesto basta para el rechazo de la queja.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la precedente queja.

PELRO ABERASTURY
DISIDENCIA DEL SeÑor Mixistro Docror Don Luis Manía Borrr Boacero Considerando:

1) Que el art, 16 del deereto-ley 19.044/56 expresa: "Las resoluciones de Jas cámaras nacionales que lenieguen o revoquen la personería jurídica, serán apelables dentro de las cuarenta y ocho horas para ante la Corte Suprema", por lo que cabe pronunciamiento acerca de si la sentencia del a quo es o no susceptible de recursos ordinario o extraordinario.

2) Que aun cuando referidos al recurso extraordinario, el suscripto expresó en Fallos: 243:260 , los siguientes conceptos aplicables esencialmente también a la esfera del recurso ordinario,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:66 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-66

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