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Año: 1960, Fallos: 248:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario interpuesto a fs. 174 de los autos prin cipales es improcedente, atenta la doctrina sentada por V. E.

en Fallos: 236:671 , respecto de una cuestión análoga a la que aquí se debate.

En cuanto a la apelación extraordinaria deducida en el mismo escrito y a fs. 175, estimo, dejando a salvo la opinión que expresé al dictaminar en Fallos: 242:335 , que, ante lo resuelto por V. E. en 238:283 , la mencionada apelación es improcedente.

Ambos recursos han sido, pues, bien denegados a fs. 177 del principal, y corresponde, por tanto, no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 24 de junio de 1960. — Ramón Lascano. ;
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1960.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Partido Socialista —Comité Ejecutivo Nacional— s/ inscripción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando.

19) Que la apelación admitida para ante esta Corte por el art. 16 del decreto-ley 19.044 se refiere a las resoluciones de las cámaras nacionales que denieguen o revoquen la personería jurídica de los partidos políticos. En los términos literales de la ley, se debe entender que el recurso alcanza, en primer término, a los casos en que no se admite la pretensión de constituir un partido, cuyo reconocimiento comprende la personería jurídico-política y la privada —art, 5, decreto-ley citado— y también a los supuestos en que se cancela la calidad antes admitida, a un partido, para actuar jurídicamente como tal, en el doble aspecto de su personería.

2") Que el carácter excepcional del recurso del art. 16 impide su ampliación interpretativa a supuestos en que las posibles decisiones de los jueces electorales no importen privar de capacidad jurídica a las entidades interesadas. En efecto, el modo del ejercicio de tal capacidad puede ser así afectado, mas no su sustancia, en tanto lo resuelto no importe encubierto arbitrio de sujeción política ni práctico aniquilamiento de las atribuciones partidarias.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:63 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-63

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