sobre infracciones imputadas al recurrente atinentes al referido régimen legal.
2?) Que en el recurso extraordinario de fs. 145/146, el procesado se agravia de dicha sentencia afirmando que, al admitirse en ella la constitucionalidad del decreto-ley 9924/57, se han violado los principios establecidos en los arts. 9, 10, 11, 16 y 67 de la Constitución Nacional.
3") Que, en las condiciones expuestas, el remedio federal intentado no puede prosperar. En efecto, con base en lo dispuesto en los arts. 14 de la ley 48 y 6? de la ley 4055, esta Corte tiene constantemente declarado que el requisito de la sentencia definitiva, a los efectos de la instancia extraordinaria, está referido a aquellos pronunciamientos que "dirimen la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación" (Fallos: 137:352 , considerando segundo; 186:531 ; 234:52 , entre muchos otros). Por aplicación de dicha doctrina se ha decidido reiteradamente que carecen de tal carácter los fallos anteriores a la sentencia definitiva respecto de los cuales existe la posibilidad de que una resolución vosterior haga innecesaria la intervención de esta Corte (Fallos: 142:264 y otros).
4) Que ésta es evidentemente la situación de la presente causa, ya que la sentencia recurrida se ha limitado a ordenar la intervención del titular de la acción pública sin haberse pronunciado todavía sobre la culpabilidad del procesado. Por lo demás, y con referencia a la inconstitucionalidad alegad:z del decreto.
ley 9924/57, nada obsta a que tal cuestión pueda ser traída nuevamente a decisión de esta Corte una vez dictada la sentencia final, aún cuando aquélla haya sido ya tratada y resuelta por el tribunal de la causa (Fallos: 182:168 ; 188:393 y otros).
5) Que, por otra parte y como lo señala el Señor Procurador General, no existe agravio conereto irreparable para el recurrente, pues procesalmente no cabe descartar la posibilidad de una sentencia absolutoria fundada en razones ajenas a la impugnación de inconstitucionalidad argiiida contra el decreto-ley 9924/57.
6) Que finalmente, tampoco en el recurso de fs. 145 se han fundado los agravios pertinentes del modo como lo exige el art.
15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte, es decir, con explícita referencia a los hechos de la causa e indicación concreta de las normas que específicamente se tachan de inconstitucionales (doctrina de Fallos: 236:100 ; 245:137 , 204 y otros; confr.
Ronertson Y Kmknam: Jurisdiction of the Supreme Court of the United States, parágrafos 356 y 357).
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General,
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:55
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