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Año: 1960, Fallos: 248:619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del mal hacia la ceguera. Y se atribuye ese resultado a las tareas de la milicia porque se opina, con razón, que si hasta su incorporación se manifestó la enfermedad en ninguna forma, han debido hostigarla y producirla los trabajos del servicio militar, euya rigurosidad no es necesario encarecer.

III. Se suscita, empero, la cuestión relativa a las hipótesis que la ley comprende.

La demandada prohija una interpretación restrictiva de los arts. 90 y 102 de la ley 13.996 que se pretende ampara la accion en trámite. Sostiene que la enfermedad y consiguiente incapacidad que abre el derecho del conseripto afeetado por el infortunio a la reparación prevista, debe ser "consecuencia de actos del servicio", producida por hechos coneretos, con "caracteres de accidente" (fs.

159/160) extremos que, arguye, no se dan en el caso de autos que se rige por los prineipios de la ley común y al que es extraño la teoría dei riesgo profesional que informa la ley de accidentes del trabajo y el principio de la responsabilidad sin culpa (fs. 205/269) por lo que rehuye toda responsabilidad y predica el rechazo de la acción.

La incapacidad debe ser producida por actos del servicio para que se acuerde al conseripto la reparación que la ley establece. Por actos del servicio, dice la ley, y al cobijo de la letra de la norma y en ausencia de un hecho con caracteres de accidente, se repudia la acción. El actor, sin embargo, fué declarado apto para el servicio militar por los médicos eastrenses que lo revisaron. Los profesionales de la institución dijeron, después, luego de reiteradas y pacientes investigaciones, que la enfermedad del señor Molina databa desde mucho antes de su i Tia To te qee hubo tra atar desputa de inouperado al eúeuro no se apercibió de la enfermedad que habría de atacarle y persiste con caracteres de incurable. Y cabe conjeturar que de no haber sido sacado de su régimen habitual de vida, sedentario y cómodo, para ser sometido al del servicio militar esforzado y penoso, habría eludido la aparición ostensible de la dolencia durante el transcurso de su vida, cuya brevedad la experiencia proelama.

No ha sido, sin duda, la guardia de una noche en el cuartel; ni los ejercicios con obstáculos de un día; ni la marcha forzada de una mañana; ni los simulaeros de combate de una tarde arrastrándose sobre la tierra pedregosa; ni algunas aisladas sesiones de tiro al blanco, lo que obrara al efecto de debilitar los órganos oculares del demandante y provocar la aparición franea y destructora de la enfermedad, sino el conjunto de todos esos actos, que si esporádicos serían inofensivos, repetidos diariamente, a través de más de tres meses, hubieron de .

sacar la enfermedad de su estado de latencia, produciéndola en el paciente, con e consecuencias de que da cuenta la prueba recogida en el deeurso del l La enfermedad del señor Molina aparece, así, estrechamente vinculada a los actos, trabajos y ejercicios del servicio militar que realiza en el cuerpo de ejército a que fuera incorporado. A consecuencia de la enfermedad que le sobreviene, queda total y definitivamente incapacitado para el trabajo en la vida civil. For2050 es reconocer y aceptar que los actos del servicio militar fueron los eausantes mea a opinión A cualquiera sea que se tenga la y rior del mal que lo aflige. Y ello sentado, es de estricto derecho se admita la demanda en la forma y extensión establecida por los arts. 90 y 102, 19, b y, si procediere, 103 de la ley 13.996.

Resuelvo:

Deelarar que el Gobierno de la Nación deberá pagar al señor Carlos Molima, a contar desde el día 22 de julio de 1947 en que el demandante fué dado de baja en el ejército, la pensión a que tiene derecho en su condición de conseripto

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:619 
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