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Año: 1960, Fallos: 248:620 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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» inenpacitado totalmente por actos de servicio para el trabajo en la vida civil, con el haber mensual que corresponda por aplicación de los arts. 90 y 102 19, b, y, si procediere, el 103, tudos de la ley 13.996, con costas. — Engenio Wade.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 30 de octubre de 1958.

Vistos en acuerdo, los autos "Carlos Molina e/ Gobierno de la Nación s/ pensión militar" (expte. 22.777 de entrada).

El Dr. Tiscornia dijo:

La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda interpuesta por D. Carlos Molina contra el Gobierno Nacional y deelara que éste deberá abonar al actor la pensión militar a que tiene derecho en su condición de conseripto inenpacitado totalmente para el trabajo en la vida civil por actos de servicio, con el haber mensual que corresponda por aplicación de los arts. 90, 102, 1, b y en su caso 103, de la ley 13.996.

Esta resolución fué apelada por la parte demandada cuyo representante en esta instancia expresó agravios a fs. 302, coneretando su diserepancia con la solución dada por el a quo a la cuestión relativa a si la enfermedad padecida por el actor está o no comprendida dentro de las normas previstas por las citadas disposiciones legales. .

El Señor Fiscal de Cámara expresa que la dilucidación de este punto, que considera esencial para la solución del pleito, es una cuestión estrictamente técnien y especializada que corresponde más al campo de la ciencia médica que a la ciencia del derecho por euyo motivo, dice, resultan decisivas las conelusiones de los facultativos mientras no sean desvirtuadas, según las reglas de la sana erítien, con argumentos fundados legalmente. Con arreglo a lo expuesto, sostiene que los elementos probatorios agregados al expediente demuestran en forma coneluyente que el servicio militar no puede considerarse, en este caso, como faetor Prodnciory ni siquiera concurrente o coadyuvante de la enfermedad sufrida por actor.

El art. 90 de la ley 13.996 establece que el personal de conscriptos que sea dado de baja por haber quedado inutilizado para el servicio y disminuído para el trabajo en la vida eivil por actos del mismo, recibirá el haher que especifica el art. 102 de la misma ley.

El art. 102, a su vez, dispone que el personal de tropa que quede inutilizado cono consecuencia de actos de servicio y que resultare disminuido para el trabajo en la vida civil recibirá el sueldo meusual y suplementos generales que correspondan al grado de enbo ayudante.

En el sub lite, no se discute que el actor revistió como conseripto en el ler.

Batallón de Zapadores Pontoneros del Ejército con asiento en la ciudad de Paraná, desde el 15 de febrero de 1947 y que fué dado de baja el 22 de julio del mismo año por haber resultado inutilizado para todo servicio (v. fs. 22, 58, G9 y 70).

Tampoco se diseute que la enfermedad que motivó ls baja y que afectó seriamente el órgano de la visión del actor ha originado en la actualidad la completa incapacidad del mismo para el trabajo en la vida civil. Esta conelusión, que surge de los numerosos informes médicos que obran en autos, está elara y terminantemente expuesta en el dictamen pericial de fs. 227, no contradicho en este aspecto, que afirma que, "Molina tiene una reducción total y permanente de su eapacidad laborativa, dado que las lesiones son inmutables, estabilizadas y no susceptibles de retroceder por tratamiento médico o quirúrgico".

Esto sentado, queda por determinar si la inutilización y consiguiente incapa

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:620 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-620

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