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Año: 1960, Fallos: 248:621 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cidad de Molina es consecuencia de actos de servicio, pero antes conviene aclarar que la interpretación más razonable del texto legal citado, de acuerdo con una abundante jurisprudencia dictada para situaciones similares a la del caso de autos, es la que le asigna el a quo 0 sea que no se requiere que medie un evento instantáneo con earacterísticas de accidente ni tampoco que los actos de servicio a que se refiere la ley constituyan la causa produetora, exclusiva, del infortunio sino que bastan que concurran como factor coadyuvante o desencadenante, o sea como coneausa del mismo (C. 8. N., t. 211, p. 1526; t. 231, p. 339; "La Ley", £. 1, p. 14; $. 78, p. 235). Todos los dictámenes producidos por los médicos militares que intervinieron en este caso, coincideg en afirmar que la afección padecida por Molina no está en relación estricta con actos del servicio militar ni fué agravada por los mismos (v. fs. 48, 57, 70, 75, 76, 111, 130, 132 y 258).

En cambio- el Director del Hospital Oftalmológico "Santa Lucía" de la Capital Federal opina que el servicio militar pudo ser causa agravante y quizás desencadenante pero no productora (v. fs. 208), y, por su parte, el doctor Francisco Páez Allende, perito designado en estos autos, expresa que si bien no puede determinar con certeza enál fué la causa de la dolencia, no cree factible que las alteraciones de las papilas ópticas de Molina existieran antes de la incorporación porque entonces no hubiera podido ingresar a las filas y que ello lo induee, sin negar la posibilidad de que la enfermedad hubiera podido aparecer aunque Molina no hubiera hecho el servicio militar, a opinar que las disciplinas de la vida de conseripto impidieron que Molina se dedicara a cuidar su salud y pudieTon agravar las lesiones, obrando como causa concatenante en el avance de la afección de los nervios ópticos (v. fs. 227 y 230).

En la expresión de agravios, el Señor Fiscal de Cámara trae a colación los dictámenes médicos militares que señalan que la dolencia es anterior a la incorporación y destacan la existencia de la historia clínica de fs. 252 que menciona que la disminución de la agudeza visual data de la época de la concurrencia de Molina a la escuela, pero no puede negarse que aunque esas atestaciones se atribuyan a manifestaciones del propio interesado, éste las negó siempre, especialmente en la demanda y en el neta de fs. 290 y no hay en autos nada que las ratifique sino que, por el contrario, están desvirtuadas por las declaraciones de los testigos José Segundo Gaudencio Nidasio, fs. 184, José A. Foti, fs. 194 vta., Reynaldo Bartolo Capella, fs. 185, Héctor Francisco Asandri, fs. 186, Héctor Emilio Coutaz, fs. 188, José Luis Estrada, fs, 188 vta. y Claudio Gaudencio José Nidasio, fs. 189 vía., quienes, por los motivos que expresan, trataron al actor en períodos di-°intos anteriores a su incorporación a las filas y no notaron en él ningún sín. .a de anormalidad o enfermedad visual.

En esta situación, no puede dejar de atribuirse especial importaneia, como lo hace el a quo, al heeho de que Molina fué revisado antes de su incorporación a las filas y declarado apto para todo servicio por los médicos castrenses que lo examinaron. Establecida esta cireunstancia y frente a las opiniones médicas que acaban de mencionarse, no puede dejar de relacionarse la aparición de los primeros síntomas de la dolencia, a los tres meses de la incorporación, con la ruda disciplina de los trabajos de la vida militar, aunque más no sea para considerar a ésta como causa agravante o desencadenante de la enfermedad, pero dejando siempre la duda sobre la posibilidad de que un régimen de vida más tranquilo y sedentario que el del cuartel hubiera retardado y quizá eludido la aparición de esos síntomas. Los argumentos expuestos con elaridad y extensión en los dos primeros considerandos de la sentencia recurrida eximen de más consideraciones a este respecto.

Como la baja de Molina se produjo durante la vigencia del deereto 29.375 lev 12.913) y la sentencia aplica disprsiciones de la ley 13.996, promulgada el 6 de diciembre de 1950, no está de más hacer presente que el criterio del a quo es

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:621 
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