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Año: 1960, Fallos: 248:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que los poderes políticos deben ejercer sus facultades respectivas sin afectar los derechos y obligaciones establecidos por el ordenamiento jurídico, porque lo contrario transformaría las facultades privativas en facultades sin control de los jueces".

°Que ello es así porque una cosa significa la política en sí misma y una otra es el derecho político que regula jurídicamente la vida de aquélla; y una es, en consecuencia, la política en materia de elecciones y una muy diferente es el derecho electoral que regula".

Que cuando las transgresiones de los poderes políticos afecten la materia sometida a la competencia jurisdiccional de esta Corte, se impone la sustanciación de las causas respectivas para decidir en consecuencia, sin que esos Poderes del Estado puedan legítimamente alegar que se trata del ejercicio de facultades privativas (Fallos: 147:286 ) "°, 3") Que teniendo en cuenta esas razones, corresponde fijar el alcance del art. 16 precitado con un criterio que permita la protección de los importantes intereses en litis, cuya raíz está en el sistema representativo republicano que informa nuestra organización fundamental. En ese sentido, el rechazo de la pretensión de la actora y la correlativa obligación de usar un aditamento exceden las soluciones formales desde que entrañan en esta causa una denegación, justa o injusta, de la personería reclamada, habida cuenta de la íntima conexión entre ésta y el nombre político que la traduce. Esta conclusión sería evidente, sin duda, si la petición de personería fuese concedida con un nombre opuesto al solicitado y, por lo tanto, expresivo de una ideología contraria a la del partido peticionante. Pero, en esta cnusa, como cada parte ha alegado para sí el reconocimiento judicial de que constituye el auténtico Partido Socialista y la sentencia recurrida deelara la imposibilidad de declararlo, por lo que dispone la agre, ión de aditamentos, es claro que la resolución involucra —en forma semejante a la hipótesis antes mencionada— una denegación de la personería pedida, con todas las consecuencias derivables de aquélla.

4) Que corresponde, entonces, declarar mal denegado el recurso ordinario.

5) Que, abierta la vía ordinaria, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 243:554 y otros), corresponde declarar bien denegado el recurso extraordinario.

Por tanto, habiéndose oído al Sr. Procurador General, se declara mal denegado el recurso ordinario de apelación deducido en los autos principales.

Luis María Borrr Boocero.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-67

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