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Año: 1960, Fallos: 248:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que es cierto que el principio de la invariabilidad del precio ofertado y adjudicado, según el punto 9 de las condiciones generales de la licitación (carpeta ILI, fs. 29), concordante con el art. 22 del régimen de compras, decreto 136.506/48, rige el contrato "sea cuales fueren los errores u omisiones que contuvieren (las propuestas) o los cambios experimentados por los precios de la mano de obra o los materiales"; pero no lo es menos que este principio obligaba a ambas partes por igual (art.

1197 del Código Civil), por lo que si la Administración, en ejercicio de facultades cuya legitimidad no se cnestiona en la causa, producía actos que necesariamente incidirían en el objeto del contrato, como contratante debió proveer a los medios que restablecieran las bases de esa contratación (art. 1198, Código Civil), conciliando de este modo sus obligaciones contractuales con el ejercicio de facultades gubernamentales.

9) Que el perjuicio causado al accionante por virtud del alza del precio de la avena por deereto 1736/51 reúne la condición de especialidad necesaria para que pueda encuadrarse en el easo de resarcibilidad a que esta Corte se refirió en Fallos: 180:107 , razón por la cual y sin necesidad de recurrir a principios legales que rigen otros contratos administrativos, cabe reconocer el derecho del demandante a ser indemnizado en la medida que el perjuicio ha provenido de la ejecución del deereto citado.

10) Que cabe, asimismo, desestimar el segundo agravio, pues como lo señala con exactitud la sentencia en recurso, él deriva del error de confundir el promedio de precios en el mercado y el precio de compra por el T.A.P.I, de la cosecha de avena 1950/51. Lo cierto es que, mediante un cotejo entre las sumas que ahonó la actora para adquirir el cereal (m$n. 21, promedio fs. 122 vta.) y aquellas en que pudo haberlo adquirido de no mediar el deereto 1756/51, (m$n. 18 aproximadamente) se comprueba una diferencia que excede los mn, 2,50 por enda quintal.

La indemnización, sin embargo, debe fijarse sobre la base de esta última cifra, pues la que excede puede atribuirse, como indica la sentencia apelada, a otras causas. A esto debe agregarse que la suma fijada en la sentencia de fs. 167/171 no ha sido impugnada en la presentación de fs, 176.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 167/171 en todas sus partes, Costas de esta instancia a la demandada.

BENJAMÍN ViteeGas BasavinBaso — Anistónrio D. Añíoz DE La Mannip, — Luis Manía Borrr Boccero — Pero ABERasTURY,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-83

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