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Año: 1960, Fallos: 248:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta que ella haya excedido en sus alcances lo que es propio de los jueces de la causa, Y de las constancias acnmuladas se desprende, asimismo, que no ha existido restricción sustancial o privación de la defensa, la que se configura, según doctrina constante de esta Corte, cenando se niega al interesado la oportunidad de ser oído y de producir la prueba de descargo de que quisiera valerse (Fallos: 243; 201 y sus citas). La recnrrente, que fué oída y evacuó los traslados correspondientes, ha tenido a st disposición los medios que Je brindaba el procedimiento para solicitar, enel momento oportano, las diligencias probatorias que hubiera estimado pertinentes pora esclareecr los extremos que admeía en =t beneficio, 3) Que, en tales condiciones, es obvio que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte son ajenos ala instancia extraordinaria, Reiteradamente se ha resuelto, en efeeto, que supuestos eomo el que se contempla escapan a la jurisdieción del Tribunal, ya que la disposición constitucional invocada carvec de relación directa e inmediata con lo decidido por el aguo Callos; 234:7353 25:3327 236:557 : 41:195 y otros).

4) Que, por último, y en cuanto atañe a las observaciones vinculadas con la declaración del testigo Leandro de Sevilla Suárez, cabe destacar, a mayor abundamiento, que ese testimonio fué virtualmente descartado como elemento de juicio valioso por los tres miembros del tribmnal apelado, quienes lo estimaron indiferente a los fines de la prueba respectiva (ver fs. 172, ap. e: fs.

176, in fine; fs. 179, parte final del párrafo segundo).

Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario coneedido a fs, 190 vta.

BENJAMÍN ViLLEGAS DASAVILBASO — AtmistónvLo D. Añáoz br Lamabrio, — Junio OrHaNarte. — Ricarno CoromBrEs,
CARLOS ALBERTO BURGOS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar, Corresponde al juez de instrueción de la Provinein y no al Consejo de Guerra Especial —Mendoza— conocer de los delitos de lesiones y privación ilegal de la libertad que se habrían cometido en perjuicio de personas sometidas a proceso ante la justicia militar en virtud de lo dispuesto en el decreto 2639/60, si las constancias acumuladas no permiten establecer que los hechos denuncindos, enyos autores no han sido identifiendos, pnedan ener dentro de las previsiones del deereto mencionado. La mera conexidad que podría existir

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-87

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