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Año: 1960, Fallos: 248:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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federal invocado por el recurrente, lo cual supone la evidente arbitrariedad —y no el simple error— en la interpretación del dereche y la apreciación de la prueba (Fallos: 200:22 ; 206:341 ; 209:382 , entre muchos otros).

A mi juicio esa hipótesis no aparece configurada en el presente caso, en el cual lo decidido a fs. 161 se funda en normas de derceho común y procesal enya interpretación por el a quo no puede en mi opinión ser tachada de arbitraria en los tórminos de la jurisprudencia que sobre el particular ha sentado V. E.

En consecuencia, pienso que el recurso extraordinario deducido a fs. 183 es improcedente y, por lo tanto, que corresponde deelaraflo mal acordado a fs. 189 vía. Buenos Aires, 9 de mayo de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1960.

Vistos los anto=: °Morales de Valdez, Julia y González, Elenterio Justiniano <" homicidio califiendo".

Considerando:

19) Que la Corte de Justicia de Catamarea confirmó a fs, 161180 la sentencia de primera instancia (fs, 128/135) en la que se condenó a la acusada, por el delito de homicidio calificado, a la pena de prisión perpetua, con costas y accesorios de ley. La defensa interpone reenrso extraordinario, fundado en que el pronunciamiento aludido es violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional por las siguientes razones: a) porque acepta la existencia del enerpo del delito sin haberse proporcionado a la condonada oportunidad de controversia, contralor o vigilancia en la producción de la prueba de cargo: b) porque el tribmal a quo invirtió el o7us probandi en perjuicio de «sn patrocinada al valolor la declaración de un testigo; e) porque falta la prueba «el delito, y, al condenarse sin ella, "se viola ma garantía constitucional", y, finalmente, d) porque no se declaró la milidad de diversas piezas procesales enyas presuntas deficiencias puntua.

liza.

2) Que la sentencia reenrrida ha analizado mimciosamente los puntos que son materia de los agravios del defensor, y fundado sus conclusiones en la interpretación de los elementos de hecho de la emnsa y en el aleance que, a su criterio, corresponde otorgar a las disposiciones procesales y comunes aplicadas en consecuencia, La argumentación allí expuesta no se enestionó por la apelante con base en la arbitrariedad ; tampoco resul

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-86

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