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Año: 1961, Fallos: 249:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 92. Y vuelvan los autos al Tribunal de su procedencia, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia, ajustada a lo dispuesto por el art. 16, 1° parte, de la ley 48 y por el presente fallo de esta Corte, Bessamís ViLecas Basavirnaso — JuLIO OYHANARTE — ProrO ABERASTURY — RICARDO COoLoMBRES — EstEBaN Imaz,
AGUEDA SANCHEZ GARCIA

CIUDADANIA Y NATURALIZACION,
Si bien el art. 10, ine. b), del deereto del 19 de diciembre de 1931, reglamentario de la ley :46, requiere para obtener la eindadanía "haber observado eondueta irreprochable" y permite el examen de todo el período de radicación del solicitante, no puntualiza las notas del concepto de reproehabilidad, hi impone un juicio de reprobación ética con preseindencia de la posible adaptación útil a la sociedad política a que aquél pretende incorporarse, Tal precepto no constituye una negación de la posibilidad del arrepentimiento y de la redención humanos, ni impide n los jueces estimarlos comprobados a través de una larga vida honesta posterior a la falta aeriminada, para acordar la ciudadanía,
A: FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1961. 1 Vistos los autos; "Sánchez García, Agueda s/ carta de ciudadanía", Considerando : :

1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, confirmatoria del fallo de primera instancia que otorgó la cindadanía argentina a doña Agueda Sánchez García, el Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario cuestionando la interpretación del art. 10, inc. b), del decreto del 19 de diciembre de 1931 —reglamentario de la ley 346—, puesto en vigencia por el decreto 14.199/56, que requiere del solicitante haber observado conducta irreprochable"?, 7) Que el Tribunal de la cavsa ha considerado que el concepto de irreprochabilidad de la conducta no es absoluto y tras afirmar como propia la facultad de valorar aquélla en cada caso, llegó a la conclusión que los antecedentes de la solicitante no

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-24

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