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Año: 1961, Fallos: 249:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de febrero de 1961.

Vistos los autos: "Solazzi, Luis c/ Cervecería Quilmes E. N.

s/ dif. de salarios".

Y considerando:

1") Que la reunión plenaria dispuesta a fs. 90 vta. versó sobre la cuestión de si: "corresponde liquidar el sueldo anual complementario sobre las gratificaciones a que se refiere el Acuerdo Plenario n? 35 de fecha 13 de setiembre de 1956". Y el punto fué resuelto de manera positiva, según resulta de la nota de fs. 91, por la Cámara del Trabajo en pleno.

2?) Que siendo así que las reuniones plenarias de las Cámaras Nacionales se autorizan por el art. 27 del decreto-ley 1285/ 58 para unificar la jurisprudencia de las salas, o evitar sentencias contradictorias y para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso —aparte los supuestos de otro tipo del inc. a—, los fallos plenarios sólo se justifican cuando el caso a decidir requiera la interpretación legal cuestionada o haga posible la contradicción de jurisprudencia, 3?) Que ello es así, además, porque sólo en semejante supuesto es lícito el establecimiento de anténtica jurisprudencia, carácter de que participa la que la ley califica como obligatoria.

Pues si bien ésta es admisible para restaurar la unidad del Tribunal de apelación superando la división en salas que impone el cúmulo de la labor judicial, no lo sería fuera de los límites del proceso, porque constituiría decisión abstracta » invadiría facultades propias del Poder Legislativo, como es la de aclarar sus propias leyes —art, 4? del Código Civil— y vulneraría, en consecuencia, el principio de la división de los poderes.

4") Que de las cuestiones comprendidas en la litis y tratadas en ambas instancias —fs. 67 y fs. 92— la única que guarda relación con lo resuelto por el plenario de fs. 91, es la atinente a:

sueldo anual complementario sobre el total de las gratificaciones percibidas. Y ésta fué resulta en forma concorde con el fallo plenario por la sentencia del juez de la causa y de manera contraria por la Sala del pleito.

5) Que, en razón de lo dicho, es claro que la sola afirmación de que el caso configura una "situación especialísima" no presta fundamento normativo a la sentencia apelada, que carece en consecuencia de base que la sustente como acto judicial. Debe, por consiguiente, ser dejada sin efecto, por aplicación de la doctrina establecida por esta Corte para tales supuestos —Fallos:

244:521 , 523 y otros—.

dee -

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-23

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