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Año: 1961, Fallos: 249:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes provinciales. Mendoza.

Las disposiciones de las locales —en el caso, el art. 5, de Código de Procedimientos de Mendoza no pueden ar tera as sad de mir de embargo los bienes, recursos o rentas de una provincia, toda vez que ello contraría expresas previsiones del Código Civil. Ello siempre que esa medida no implique privar al estado provincial de reenrsos o rentas indis pensables para su existencia y desarrollo normal ni para la debida atención de los servicios públicos.

CORTE SUPREMA.
Las autoridades de una provincia no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación y el deber de aeatamiento que sobre ellas pesa adquiere mayor significación cuando se trata de pronunciamientos de ln Corte, que es Suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones son de cumplimiento inexcusuble, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas.

DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Considero que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 12 es procedente, en razón de haber sido cuestionada la validez de una disposición legal de provincia, bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y ser la decisión reenída favorable a la validez de tal disposición (art, 14, inc. 2", de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, se trata de lo siguiente: habiendo sido condenada la Provincia de Mendoza a pagar al doctor :

Francisco J. Trianes la suma de mgn. 10.400,90, en concepto de honorarios (ver fs, 187/205 del expediente agregado n? 993, caratulado Ormeño Pedro y otro e/ Partido Peronista, Dist. Mendoza, por cobro ordinario), aquél a fs. 3, inicia ejecución contra la provincia mencionada, la que radica ante la Cámara Segunda del Trabajo de Mendoza. El tribunal resuelve librar mandamiento de ejecución y embargo contra la demandada (ver fs. 7) y ante el resultado negativo del requerimiento de pago efectuado (ver fs. 9 vta.), el interesado solicita se trabe embargo sobre los fondos que la provincia perciba provenientes de rentas generales hasta cubrir la suma adeudada y las costas presupuestadas provisionalmente (ver fs. 10). La Cámara, sobre la base de lo dispuesto por el art. 235, inc. 5", del Código Procesal Civil local —que declara la inembargabilidad de los bienes públicos y las rentas de los mismos, así como los bienes privados de la Provincia indispensables para cumplir un servicio público— a fs. 11 no hace lugar al embargo pedido, razón por la cual el ejecutante interpo

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-18

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