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Año: 1961, Fallos: 249:21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sustancialmente iguales al presente (Fallos: 188:383 y los allí citados).

6) Que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia, las disposiciones de las leyes locales tendientes a eximir de embargo los bienes. recursos o rentas de una provincia, no pueden ser invocadas en supuestos de la naturaleza del sub lite, toda vez que contrarían expresas previsiones del Código Civil (art. 42 de ese código y art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional). Ello, siempre que el otorgamiento de tales embargos no implique privar al Estado Provincial de recursos o rentas indispensables para su existencia y desarrollo normal ni para la debida atención de los servicios públicos (Fallos: 198:458 ; 199:456 y sus citas). Habida cuenta de que en la especie no se ha acreditado ni aun alegado que medien circunstancias del indicado carácter, capaces de impedir la aplicación del principio señalado en el considerando anterior, es indudable que el reclamo del actor debe, en el estado actual de la causa, ser acogido.

7) Que, por lo demás, los argumentos de que se vale el representante de la demandada, en su memorial de fs. 25/28, son ajenos a las cuestiones debatidas en los autos, en que el embargo pedido lo fué sobre la base de un crédito proveniente de una condena en costas impuesta a la provincia.

8") Que la reserva formulada en ese memorial (fs. 26 vta.) traduce grave desconocimiento de fundamentales principios inherentes al ordenamiento jurídico y al régimen institucional vigentes en el país. Porque, si es cierto que las autoridades de una provincia no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 245:28 ), también lo es que el deber de acatamiento que sobre ellas pesa adquiere una particular y más intensa significación cuando se trata de pronunciamientos de esta Corte, que es Suprema en el ejercicio de su competencia y cuyas decisiones finales son de cumplimiento inexcusable, sin que a ninguna autoridad provincial le esté permitido desconocerlas (doctrina de Fallos:

245:429 y sus citas). Corresponde, pues, apercibir al firmante del escrito de fs. 25/26 y testar las aludidas manifestaciones.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca el auto de fs. 11 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. Téstense por Secretaría las palabras subrayadas en rojo a fs. 26 vta. y apercíbase al firmante del escrito.

JuLIO OYHANARTE — Penro ABErasTURY — Ricarno CoLomBres — EstEBAN Imaz

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:21 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-21

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