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Año: 1961, Fallos: 249:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes tanto del Código Civil como de la Constitución Nacional, pienso que correspondería revocar el auto de fs. 11 en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 21 de abril de 1960. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de febrero de 1961.

Vistos los autos: "Trianes, Francisco J. en Juicio "Ormeño, Pedro y otro c/ Partido Peronista —Dist. Mendoza— s/ cobro ordinario" por cobro honorarios".

Considerando:

1) Que, a fs. 10 de las presentes actuaciones, el actor solicitó se trabara embargo "sobre los fondos que la Provincia perciba provenientes de Rentas Generales", hasta cubrir la suma por la cual se sigue la ejecución con más las costas correspondientes. Con motivo de ello, la Cámara, fundándose en que, según lo preceptuado en el art, 235, inc. 5, del Código de Procedimientos local, la medida precautoria había sido peticionada con relación a "bienes que por su naturaleza resultan inembargables", 2") Que contra esa sentencia el actor dedujo recurso extraresolvió "no hacer lugar al embargo solicitado" (fs. 11).

ordinario (fs. 12/13), que le fué concedido (fs. 14).

3") Que, al exponer los agravios en que apoya sus pretensiones, el apelante afirma que "la provincia no es más que und persona jurídica (art. 33, Cód. Civ.) sobre la cual puede hacerse ejecución en sus bienes (art. 42, Cód. Civil)". Cita, además, el art. 505 de ese código y añade que la ley local invocada por el tribunal a quo, en cuanto contraría las antedichas normas de la legislación común, resulta ser violatoria de los arts. 31, 67, inc, 11, y 108 de la Constitución Nacional.

4") Que, en su memorial de fs. 25/26, el representante de la parte demandada sostiene que de los arts. 50, 3266 y 3270 del Código Civil surge la imposibilidad de que la ejecución de que aquí se trata pueda hacerse efectiva sobre bienes pertenecientes a la Provincia. Aduce que, en razón de versar el juicio sobre una deuda del ex-Partido Peronista, distrito de Mendoza, cuyo patrimonio fué adjudicado al Estado provincial, éste —con arreglo a las normas mencionadas— ha de responder tan sólo "hast: la concurrencia del valor de los bienes recibidos o por las sumas que los mismos importen". a 5) Que el recurso extraordinario interpuesto y concedido a fs. 14 es procedente, como esta Corte lo ha decidido en casos

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:20 
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