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Año: 1961, Fallos: 249:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constituyen, por sí solos, una calificación de la conducta que obste al otorgamiento del beneficio, dado el prolongado lapso de buen comportamiento observado posteriormente, de que hay prueba en autos.

3?) Que, por haberse cuestionado la interpretación de normas de carácter federal y ser la decisión apelada contraria a las pretensiones del recurrente, es procedente el recurso deducido.

4") Que el inc. b) del art. 10 del decreto reglamentario de la ley 346 establece que es requisito para obtener la ciudadanía, haber observado conducta irreproch: ble". Si bien es exacto que el texto permite el examen de todo el período de radicación del solicitante en el país (doctrina de Fallos: 244:496 ), no lo es menos que no precisa las notas del concepto de reprochabilidad, ni impone un juicio de reprobación ética con prescindencia de la posible adaptación útil del peticionante a la socieda.' política a que pretende incorporarse. No constituye, en efecto, una inadmisible negación de la posibilidad del arrepentimiento y de la redención humanos ni podría impedir a los jueces estimarlos comprobados, sobre la base de una larga vida honesta posterior a la falta acriminada, no necesariamente voluntaria.

5) Que, en consecuencia, el pronunciamiento del a quo no es susceptible de ser cuestionado en relación al criterio jurídico que lo inspira. Por otra parte, la valoración concreta de antecedentes de la peticionante que contiene la sentencia queda sustraída al conocimiento de esta Corte, por constituir un aspecto de hecho y prueba extraño a la instancia extraordinaria, que no admite impugnación salvo arbitrariedad no invocada en el recurso de fs. 33 (doctrina de Fallos: 247:444 ).

En su mérito, se confirma la sentencia de fs. 30/31 en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Juro OYHANARTE — Pero ABerasTURY — Ricarno CoLomeres — EstEBax Imaz, ROMUALDO DANIEL ALFIERI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes, Tribunal de Justicia.

La viabilidad del recurso extraordinario respecto de resoluciones de organismos ajenos a los tribunales de justicia supone, como requisito fundamental, que ellas sean dictadas en ejercicio de funciones de naturaleza judicial, propias de los jueces, entre las que no figura la de apreciar la condueta de los abogados en orden a las normas de la ética profesional.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-25

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