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Año: 1961, Fallos: 249:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ne recurso extraordinario a fs. 12. El apelante funda el remedio federal en que la disposición cuestionada es contraria a los arts.

33, 42 y 5 del Código Civil y por ello repugnante a los arts. 67 inc. 11) y 31 y 108 de la Constitución Nacional.

Sabido es que corresponde exclusivamente al Congreso dictar los códigos que constituyen la ley común de la Nación (art. 67, inc. 11, Constitución Nacional), estando prohibido a las provincias legislar sobre esta materia (art. 108), debiendo las autoridades provinciales conformarse a las leyes dictadas por el Congreso por ser la ley suprema de la Nación —lo mismo que la Constitución y los tratados con las potencias extranjeras— no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes de provincia (art. 31). Fuera de la legislación de fondo corresponde 2 las provincias dictar los códigos de procedimientos y demás leyes reglamentarias destinadas a ejercitar sus propias facultades legales, pero siempre y cuando no limite en manera alguna las normas de derecho común que forman la legislación general de la Nación, El Código Civil establece con absoluta claridad que cada una de las Provincias Federadas es una persona jurídica (art. 33) susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 32) y que puede ser demandada por acciones civiles y ser ejecutados sus bienes (art. 42). En tales condiciones, ¿cabe la posibilidad de que una ley provincial sustraiga a la acción de un acreedor del fisco local los bienes pertenecientes al mismo en su carácter de persona jurídica y .que se hallan afectados al cumplimiento de las obligaciones contraídas? Va de suyo que la respuesta negativa se impone; y en el caso de autos, el desconocimiento por parte de una ley de provincia de las disposiciones del Código Civil implica, sin lugar a dudas, atacar el orden de prelación de las normas que la Constitución Nacional establece.

V. E. tiene resuelto que es contraria al Código Civil la disposición de una Constitución de Provincia que declara inembargables los bienes de las municipalidades (Fallos: 103:373 ), toda vez que nada se opone a que las personas jurídicas —entre las que se encuentran incluídas las provincias— pueden ser demandadas por acciones civiles y hacerse ejecución de sus bienes, lo que debe prevalecer sobre lo dispuesto en cualquier constitución local (Fallos: 113:158 ; 119:117 ; 121:250 ; 19 +: 379) ; habiéndose llegado a declarar que la circunstancia de ¡allarse afectada al servicio del presupuesto de una provincia, no le quita a una cantidad de dinero perteneciente a la misma y depositada en un Banco, el carácter de embargable (Fallos: 119:372 ).

Por aplicación de tal doctrina, y toda vez que la denegación del embargo solicitado afecta a mi juicio las aludidas disposicio

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-19

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