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Año: 1961, Fallos: 249:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cedente queja, en que el Señor Procurador General dictamina, favorablemente, a fs, 34.

4) Que se sigue de lo expuesto que la sentencia apelada no es explícita respecto de la acción intentada por el recurrente sobre cuya pretensión como coactor no contiene pronunciamiento la parte dispositiva del fallo. Es cierto que confirma el fallo de primera instancia en cuyos considerandos figura la aserción de que la demanda debe rechazarse. Pero no lo es menos que, ni en primera ni en segunda instancias, se ha contemplado la pretendida existencia de una acción ordinaria a instancia del adoptado, ajena al régimen previsto expresamente por la ley 13.252 arts. ?, 9? y correlativos), pues es claro que tal pretensión no se descarta con la aseveración, no discutida, de que la menciona- E da ley no ampara explícitamente la petición motivo del juicio.

5) Que a esto debe añadirse que la misión judicial no se agota con la sola consideración indeliberada de la letra de la ley.

En primer término porque, sin mengua de ella, es ineludible función de los jueces, en cuanto órganos de aplicación del ordenamiento jurídico vigente, determinar la versión, técnicamente elaborada, de la norma aplicable al caso, tarea a que esta Corte se ha referido aludiendo al establecimiento del sentido jurídico de la ley como distinto de su acepción semántica o vulgar —Fallos :

244:129 ; 241:227 y otros— y como resultado de una interpretación "sistemática y razonable". Y también porque los jueces son, en cuatro ministros de la ley, servidores del derecho para la realización de la justicia, que puede alcanzarse con resoluciones positivamente valiosas, derivadas razonadamente del ordenamiento jurídico vigente —Fallos: 236:27 ; 238:550 ; 243:80 y otros— incluso en los principios que lo integran para la decisión de los casos concretos ocurrentes. Es por eso que una línea reiterada de precedentes desecha la tacha de arbitrariedad respecto de sentencias ajustadas a la jurisprudencia, a la doctrina y a los principios generales del derecho —Fallos: 244:521 y 523 y sus citas—.

Porque tales sentencias, que pueden y obviamente deben respetar la voluntad legislativa, precisamente ocurren en complemento de ella, en la tarea común a legisladores y jueces, de la búsqueda de soluciones adecuadas para la adjudicación de los derechos de sus conciudadanos, El admirable precepto que remite al espíritu, que no fué ajeno a la sabiduría clásica —'°non verba legem tenere sed vim ac potestaten" D.1, 3, 17— reviste en el país, jerarquía fundamental, por virtud de lo dispuesto en el art. 86, inc. ?, de 1a :

Constitución Nacional, que se reitera para la función judicial en el art. 16 del Código Civil.

6") Que de lo expuesto debe concluirse que la sentencia dictada a fs. 53 de los autos principales, que omite la consideración

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-39

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