Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ante la Justicia Civil de la Capital, juicio de adopción del último por los primeros. Sostuvieron no ser obstáculo a su petición. la circunstancia de contar el codemandante Manzanares con 27 años de edad y lo dispuesto por la ley 13.252, en sus arts. 2? y 22, porque la reglamentación especial por el citado art. ? de la adopción de menores hasta 18 años, a instancia de sus adoptantes, no impide la admisión de una acción de derecho común, para los mayores de edad, con participación de éstos. Y porque el régimen transitorio del art. 22 para los supuestos no encuadrados en el antes mencionado, contempla la situación de las personas cuya edad fuese intermedia entre las señaladas, es decir, la de quienes tenían, al dictarse la ley, 19, 20 y 21 años. Según la pretensión de los peticionantes, una correcta interpretación judicial debe, en consecuencia, distinguir entre la acción especial que la ley reglamente y la acción de derecho común, a ejercerse conjuntamente por el adoptado y los adoptantes, para la que no existe prohibición explícita alguna y que, por lo contrario, se compadecería con los fines de la institución, una vez incorporada al ordenamiento jurídico vigente. Esta acción de derecho común es precisamente la que se intenta en los autos, 2) Que luego de la audiencia y conformidad fiscal —fs.

19— y de los trámites de fs. 21 y sigtes. —información de fs. 22/ 23; citación de la madre del interesado; información del Registro Nacional de las Personas y dictamen del Defensor de Ausentes— se dictó sentencia de primera instancia a fs. 33. En ella se establece que la ley 13.252 no ha previsto la adopción de mayores de edad, salvo la excepción transitoria del art. 22; que el juez ha de atenerse a la ley, sobre cuya justicia no le incumbe decidir, por lo que, atenta la edad del interesado y el vencimiento del término del art. 22 de la ley 13.252, la demanda no puede pros-.

perar. En consecuencia, el fallo rechaza "cel pedido formulado por el matrimonio Omar Benedetti y Ema Gibertini de Benedetti, para adoptar a don Juan Carlos Manzanares".

3") Que apelada esta sentencia —fs. 40— el memorial de fs. 42, entre otras consideraciones sostiene que ella causa agravio a los arts, 18 y 19 de la Constitución Nacional porque, al denegar la acción ordinaria a instancia del adoptado, se impide a éste la defensa de sus derechos y además, se le priva de lo que la ley no prohibe. A fs. 53 recae sentencia de alzada la que, entendiendo ' que el art. 22 de la ley 13.252 no admite interpretaciones extensivas y por sus funciones, confirma el fallo de primera instancia.

El recurso extraordinario deducido a fs. 55 por Don Juan Carlos Manzanares solamente, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad y en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, es denegado a fs. 64, Ello motiva la deducción, por aquél, de la pre- 6

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-38

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 38 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com