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Año: 1961, Fallos: 249:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA avisos, lo que implicó una arbitraria violación del art. 6 ap. 67, de la ley 11.281, Acreza el decreto que esta última disposición no admite el distingo que involuera la citada resolución, puesto que sólo excluye de la franquicia a los diarios, periódicos, ete, "de enrácter comercial", "pero no a los que son de opinión e información general, sin perjuicio de la publicación de avisos comerciales, alennee que Está fijado en torma concluyente, además, por la respeetiva discusión parlamentaria, La liberación se explica por cuanto los diarios y periódicos de esa índole tienen por fuente principal de los recursos que hacen posible

ltesulta de todo ello que el yobierno, al desistir del presente juicio, no está reninciando eracionmente a un derecho que le corresponde, sino que, por el con trario, admite la absoluta falta del miso.

De ello resulta, entonces, que media un indudable desistimiento del juicio y e la acción, como reza el art, 2" del decreto 2548 y no puede sostenerse que ello resulte incompatible con un juicio de apremio con sentencia de venta ejecutoriada, es decir que permite la ulterior disensión del erédito reclamado en juicio ordinario Además, mientras no se haya ejecutado dicha sentencia, el juicio continúa <= trámite, según ocurre a esta altura del proceso. Al desistir el Gobierno y reconocer expresamente sa falta de derecho, sezún resulta del respectivo deereto. se halla en la misma situación que enalquier desistente y le son, en conse cuencia, aplicables las reglas resultantes de ello en cuanto a las costas, o sea que las mismas deben quedar a su cargo, a pesar de que lo contrario diga la referida senteneja, Lo expuesto resulta tanto más explicable en un enso como el presente en que el propio ejeentante ha reconocido Ia ilegitimidad del reclamo.

Además, la resolución imponiendo las costas al netor tendería a hacer efectivo uno de los propósitos que refleja el misto: "Reparar integralmente los daños ocasionados", pues ello se obtendría en parte liberando al damnificado en este caso, del pago de los honorarios correspondienies a los profesionales que anetuaron En autos en su representación y patrocinio.

II. En cuanto a la resolución de fs. 666, que manda Hevar adelante la ejecución de honorarios seguida por uno de los apoderados de la actora, tendría que seguir la misma suerte que la costas del juicio, puesto que imponiéndose éstas a la actora, sólo contra ella podría reclamar el ejeentante, Pero media la ciremmstancia de que, por establecer las leyes arancelarias que los honorarios son propiedad del profesional a quien se regularon, podría éste reelamarios de su mandante o del condenado en costas si fuera su parte contraria; o sea que no estaría fuenitada, en el caso Ia netora para despojar a st apoderado de un derecho que la ley le reconoce en forma autónoma, sin perjuicio de la respon

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:462 
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