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Año: 1961, Fallos: 249:503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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multa igual a las mercaderías en infraeción y el comiso de dichos efectos, cuando se hubiera omitido declararlos (se refiere a los distintos componentes del rancho").

El art. 277 del ya citado deereto faculta al capitán a no hacer la manifestación a que se refiere el texto legal anterior, en los casos en que a su pedido las aduanas procedan a la inmediata elausura y sellado del local o locales en donde se encuentre depositado el "rancho" durante la estadía en puerto.

El art. 260 del mismo deereto reglamentario impone una multa cuando esos sellos han sido violentados. .

5 Como puede apreciarse, tal disposición reglamentaria no crea un hecho punible sino que se refiere a una situación exactamente igual a la que se menciona en el recordado art. 80 de la ley 11.281 y 174 del texto ordenado de 1956.

En efecto, los sellos violentados implican, de hecho, retrotraer la situación de la mercadería depositada an la que se encontraba antes del sellado y, en consecuencia, debe ser considerada como no declarada, en violación a las normas que inspiran la sanción del art. 80 de la ya varias veces referida ley 11.281.

Ahora bien, es evidente que el deereto reglamentario no ha podido crear una pena fija que pueda ser superior a la proporcional que establece la ley y de allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación la deelarara inconstitucional (sentencia de 26 de julio de 1951, publicada en el t. 220: pág. 787, de la colección de fallos). Pero el aleanee de dicha decisión judicial se límita a los ensos normales, en que es posible verificar el monto, la ealidad y el valor de la merendería, y no creo que llegue a contemplar situaciones como la del easo de autos, en que, como lo indica el procurador fiscal ante esta instancia, no se ha ofrecido la mer cadería depositada parz su verificación, a los efectos de que se constatara si su monto superaba en su proporcionalidad a la multa fija que creaba el decreto reglamentario, :

En realidad, estaba en manos del interesado haber proporcionado una prueba que lo beneficiaría; si no lo hizo, debe estarse al criterio fijado por el poder administrador, ya que éste, en su art. 260, reglnmenta la situación creada, facilitando una base económica, ante la imposibilidad de fijar el monto de la multa de acuerdo al valor de la merendería.

Creo, así, que la resolución aduanera de fs. 20 a 22 debe mantenerse, revocándose, en enmbio, la sentencia de fs. 42 a 43 vtn., con costas, Tal es mi voto.

El Señor Vocal Doctor Mario Saravia, dijo:

1. El decreto reglamentario de la ley de Aduana (t.o. de 1956), en su art.

277, establece la franquicia para los buques que arriben a puerto argentino, que no deseen efectuar la manifestación en detalle de los artículos de su rancho, de obtener de la Aduana la clausura y sellado de los depósitos donde se almacenan, extrayéndose los sellos respectivos una vez listo el buque para su salida.

Correlativamente a dieha franquicia, el art. 260 del mismo cuerpo legal establece: "Cuando los sellos a que se refiere el art. 277 hayan sido violentados o presenien señales ineguívoens de haberse pretendido destruirlos, así como cuando se compruebe una abertura no declarada, los enpitanes de los buques se harán pasibles de una multa de 1.000 pesos oro sellado..." En el caso venido en apelación, el capitán del vapor peruano "Amazonas", al arribar al puerto de Necochea, hizo uso del derecho que le confiere el art, 277 Citado. Al autorizarse la entrada de dicho vapor al puerto de Bahía Blanea, personal de la Aduana comprobó que se hallaba cortado el alambre que sujetaba el precinto de la puerta del depósito clausurado por la Aduana de Necochea.

Corresponde aclarar que la autoridad de aplicación fijó la interpretación del art. 277 del decreto reglamentario en el sentido de que la extracción de los sellos se hará a la salida del barco de puerto argentino al extranjero.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:503 
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