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Año: 1961, Fallos: 249:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De los fundamentos y demás disposiciones que informa el citado decreto, se desprende que el mismo ha sido dictado a los efectos de reglar la incompatibilidad en el desempeño simultáneo de más de un cargo administrativo.

A los efectos jubilatorios, la situación de la nombrada encuadra en los supuestos previstos en el art. 35 de la ley 4349, en cuanto establece en su primer párrafo: "Cuando un empleado hubiese desempeñado dos o más empleos en propiedad al mismo tiempo, la jubilación se acordará sobre el sueldo mayor, sin aenmularse el tienmo de los otros ni el sueldo".

Correspondiendo en el presente enso las mayores remuneraciones al ejercicio del profesorado, de acuerdo con lus constancias de autos, y no al cargo administrativo simultáneamente desempeñado, e: >e concluir que los cáleulos de fs. 22/23 vta. que han servido de base al haber jubilatorio fijado en la resolución de fs. 24, se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia.

Por otra parte, tampoco procede en la emergencia la devolución de aportes solicitada en relación a los servicios euya acumulación se procura, por no hallarse el censo previsto en el art. 27 de la ley 4349 (art. 41, decreto 55.211/35, reglamentario de la ley 11.923).

En consecuencia, correspondería confirmar la resolución de fs. 58 vta., por ajustarse a derecho. Buenos Aires, 31 de enero de 1958.

Señor Presidente:

De conformidad con el dictamen que antecede, sería procedente que el Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social adoptara la siguiente resolución:

Confírmase la decisión de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado (fs. 58 y vta.), por la cual se desestimó la solicitud de doña María Teresa Riecardini para que se le modifique el haber de la jubilación acordada, acumulando sueldos de los dos cargos desempeñados, ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 35 de la ley 4349, como así también la devolución de aportes pedida, atento lo dispuesto en el art. 27 de la ley 4349. 10 de febrero de 1958.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara :

Por aplicación de lo dispuesto en el art. 35 de la ley 4349, se computó a la recurrente, a los efectos de liquidar el haber jubilatorio, el promedio de sueldos equivalente al cargo de profesora de la Eseuela Normal de Concepción del Uruguay, por ser el de mayor remuneración, con relación al que simultáneamente, desempeñara en el carácter de "celadora".

La peticionante pretendía, que a aquellos efectos, se acumularan los dos sueldos, por entender que su enso se encontraba contemplado en la excepción que dicho artículo contiene en cuanto dispone: ",..Exceptúase el enso de los empleados del profesorado, en el cual se acumularán los sueldos a condición de que, por lo menos, se haya sufrido durante cineo años el descuento del 5 de los sueldos de todas las cátedras desempeñadas". Pars el supuesto de que así no se considerare, reclamó devolución de aportes correspondientes al cargo de "celadora", petición que también le fué denegada, en orden a lo normado en el art. 27 de la ley 4:49 y 41 del deereto 55.211/35, reglamentario de la ley 11,923.

El Instituto Nacional de Previsión Social confirmó la resolución de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado —fs. 70 vta.—, provocando ello la interposición de! recurso que autoriza el art. 14 de la ley 14.236, fundado en los términos que ostenta el memorial de fs. 75/76.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:508 
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