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Año: 1961, Fallos: 249:500 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando: —° Que la sentencia de que se acompaña copia, en tanto decide que el reajuste del precio de la locación no debe efectuarse con referencia al precio establecido en el contrato cuando aquél haya sido disminuído mediante resolución de organismo competente —en el caso, Cámara de Alquileres de la Provincia de Buenos Aires— tiene fundamentos de hecho y de derecho común que son irrevisibles en instancia extraordinaria.

Que la alegada violación del principio de la supremacía de la legislación nacional no sustenta, en el caso, el recurso extraordinario, por cuanto la sentencia apelada no se funda en preeminencia alguna acordada a una resolución dictada en el orden local sobre lo dispuesto por el art. 12 de la ley 14.821, sino en la inteligencia asignada por la Cámara a este último precepto, lo que constituye materia ajena a la: jurisdicción instituida por el art. 14 de la ley 48 —doctrina de Fallos: 246:198 , sus citas y otros—.

Que lo atinente al régimen intertemporal de las leyes de locaciones urbanas no constituye cuestión federal que autorice el otorgamiento de la apelación —Fallos: 240:425 ; 245:200 ; 248:205 y otros—. En tales condiciones, lo decidido al respecto por la sentencia recurrida carece de relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas.

Por ello, se desestima la queja.

BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBaso — Penro ABerastuUny — Ricanno CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz.


MARIA MONZON GUERRA ve ROBIROSA v. ISIDORA PEÑA DE
ALMENDRAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La sentencia que deniega participación en el juicio de desalojo a quienes invocan el carácter de co-locatarios de la demandada, con fundamento en la legislación de emergencia en materin de loeaciones urbanos, decide cuestiones de orden común que son ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte (1).

1) 17 de abril. Fallos: 245:180 .

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:500 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-500

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