Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 249:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

De lo dicho resulta evidente que si el deereto reglamentario establece una franquicia no prevista en la ley que reglamenta, la vulneración de los presupuestos con que se condiciona esa franquicia importa una falta, de donde aparece inspirada en principios de equidad y justicia la norma del art. 260, ya citado.

Cumple no obstante expresar que, en el caso de autos, la única posibilidad de fraude aduanero consistiría en el trasbordo clandestino de las merenderías almacenadas en el depósito cerrado durante el viaje de Necochea a Bahía Blanca, pues debe entenderse que la Aduana de Necochea, al dar salida al buque, comprobó que el sellado de las puertas se hallaba intacto y la comprobación de la rotura del alambre se efectúa en el acto de la formalización de la entrada del buque al puerto de Bahía Blanca, II. Enel sub causa, el Administrador de la Aduana de Bahía Blanen aplicó al vapor "Amazonas" —agencia marítima Sagar S. A. Comercial, Financiera y Marítima— la multa de 1.000 pesos oro sellado. Apelada esta resolución ante el juez federal, éste la revoca.

El a quo sustenta su decisión en la inconstitucionalidad del art. 260 del decreto reglamentario, declarando que vulnera la norma del art. $6, ine. 2", de la Constitución Nacional, y haciendo lugar a la impugnación formulada por el demandado. Extiende la declaración de inconstitucionalidad al art. 277, que no ha sido impugnado, ni se halla en tela de juicio su apliención.

El art. 86, ine. 2, de la Constitución, faculta al P. E. para expedir "las instrueciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, enidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias".

Corresponde establecer, pues, si el art. 260, impugnado, se ajusta al espíritu de la o las normas legales que reglamenta.

A mi juicio, se trata de una norma autónoma originada en el propósito loable de garantizar, impidiendo perjuicios al Fisco, el enmplimiento de las condiciones en que se oiorga la franquicia ereada por el art. 277 del decreto reglamentario que, si bien no aparece expresamente autorizada por ninguna ley, no vulnera por cierto el espíritu de las disposiciones legales aduaneras.

No obstante tratarse de una norma reglamentaria autónor: —la del art.

260—, por no mantener una relación directa e inmedinta con una disposición legal conereta, enbe analizar si elia excede las facultades reglamentarias del P. E., alierando el espíritu de las leyes aduaneras.

HI. El art. 260, impugnado, fija una pena para un hecho no previsto expresamente por la ley; no obstante ello, la facultad de punición se halla amparada y autorizada en general por los arts. 1025 y 1026 de las Ordenanzas de Aduana (ley 810), El primero de ellos expresa: "En las aduanas de la República será considerada como fraude y, por consiguiente, materia de pena, toda falta de requisito. .."; el segundo: "Todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta, aunque no tenga en estas ordenanzas una sanción especial, serú penado con la pena de eomiso si la defraudación se intenta sobre la cantidad o la especie de mereaderías, y con pago de dobles derechos si es sobre la calidad".

Estas disposiciones, si hien facultan a la autoridad administrativa a imponer penas, le fijan un ámbito y le señalan un límite: el ámbito es el hecho que tienda a disminvir indebidamente la renta (fraude) y el límite es la proporcionalidad que debe guardar la pena con las merenderías en fraude.

El art. 174 de la ley de Aduana (t.o. en 1956), reglando un aspecto que tiene un cierto parentesco con los presupuesios contemplados por los arts. 277 y 260 del deereto reglamentario, expresa: "Cuando en buques, neronaves u otros medios de transporte, de propiedad privada o de empresas estatales, se encuentren ocultas a bordo, en poder de los tripulantes, o empleados de los mismos o en los compartimientos que les son reservados y demás sitios de su neeeso, mercaderías sin manifestar que, de acuerdo con las disposiciones aduaneras, dehieron ser oportunamente declaradas, además del comiso irredimible de éstas se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 249:504 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-504

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 249 en el número: 504 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com