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Año: 1961, Fallos: 249:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y arbitraria por el presunto incumplimiento de una obligación inexistente.

Sin embargo, por las razones que seguidamente expondré, estimo que en el sub iudice distan de hallarse cwuplidos los extremos de excepción a los que V. E. ha subordinado la admisibilidad del recurso de amparo. 4 En tal sentido merece ante todo señalarse que la nota obrante a fs. 6 del exp. 2225-E-393-1958, en modo alguno pudo tener el aleance que la actora intenta asignarle, esto es, el de hrher dejado sometido su diferendo con el Centro de Empleados de Comercio (filial Junín) al arbitraje de la Subsecretaría de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, en la forma prevista por el art.

20 de la ley 6014. Basta tener en cuenta, sin entrar al examen de los términos de esa presentación, que ella tuvo lugar el día 12 de enero de 1959, es decir, antes de que estuviera en vigencia la disposición legal que, según se pretende, habría autorizado aquel presunto sometimiento. En efecto, la ley 6014 reción fué sancionada el 19 de febrero de 1959, promulgada al día siguiente, y oficialmente publicada el 27 del mismo mes y año (confr. "Boletín Informativo de Legislación Argentina", Año XIX, n? 5, pág. 25).

De este modo, carece de todo fundamento sostener que el organismo de que se trata debió resolver, previamente a la adopción de cualquier medida conminatoria contra la actora, si ésta se hallaba o no obligada a efectuar los aportes sindicales que se le reclamaban. Y esta circunstancia, a mi juicio, destruye en su misma base toda la argumentación desarrollada por aquélla para impugnar la resolución 2568/59.

Por el contrario, la compulsa de las actuaciones administrativas que condujeron al dictado de esa resolución pone de mani fiesto que, tras las sucesivas e infructuosas intimaciones de que dan cuenta las constancias de fs. 2, 3, 4 y 5 del exp. 2225-E-3931958, todas ellas anteriores a la sanción de la ya citada ley 6014, tuvo lugar, hallándose ya en vigencia esta última, la inspección a que se refiere el acta de fs. 15, oportunidad en la cual la nueva intimación a "Unamuno, Ruiz y Cía.", para que cumpliera con lo establecido en el art. 35,del convenio colectivo 48/58 fué practicada bajo apercibimiento de las penalidades establecidas en aquel cuerpo legal.

En tales condiciones, no cabe duda que a partir de ese momento la Subsecretaría de Trabajo entendió poner en ejercicio la facultad de fiscalizar el cumplimiento de convenios colectivos que, entre otras, le reconoce el art. ?? de la ley 6014. Y tan es así que, pese a aquéllo ocurrir con posterioridad a la presentación de la nota de fs. 6, la referida actuación administrativa no mereció reparo alguno de parte de la actora; a lo que cabe aún agregar

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:525 
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