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Año: 1961, Fallos: 249:526 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mue lo manifestado por ésta en ocasión de serle practicada posteriormente una nueva inspección (v. fs. 16 del mismo expediente) importó un claro reconocimiento, tanto de su obligación de hacer efectivos los aportes, cuanto de la legalidad de la atribución ejercitada por la autoridad actuante.

Teniendo todo ello en cuenta, así como lo preceptuado por los arts. 27 y 29 de la ley 6014, no me parece que la resolución origen de esta causa constituya un acto inequívoca y palmariamente ilegítimo. En consecuencia, es aplicable al caso lo reiteradamente declarado por esa Corte en el sentido de que el recurso de amparo no procede respecto de la actividad administrativa sino cuando ésta es manifiestamente ilegal (Fallos: 245:351 ; sentencia del 26 de octubre ppdo. en los autos "Cooperativa Ltda. de Consumo de Electricidad de 30 de agosto s/ recurso de amparo", y otros).

A mérito, de lo hasta aquí expuesto, y sin extenderme en otras consideraciones, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1960. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1961.

Vistos los autos: "Unamuno, Ruiz y Cía. s/ recurso de amparo", Considerando: :

Que el actor ha podido utilizar vías legales establecidas para obtener la tutela del derecho que dice vulnerado. Según el tribunal a quo, ellas habrían sido: a) la acción contenciosoadministrativa, reglada por disposiciones locales cuya interpretación es ajena a la presente instancia ; o bien b) el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48 (fs. 48 vta.). Por tanto, habida cuenta de que el apelante no ha acreditado la arbitrariedad ni aun el desacierto de tal afirmación, está claro que, conforme a la reiterada doctrina de esta Corte, la improcedencia del amparo resulta ser manifiesta (Fallos: 246:353 ; causa José Constantino Alvarez y otro, A. 419, resuelta con fecha 28 de diciembre de 1960, entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Genoral, se confirma la sentencia apelada de fs, 47/49.

BeEnNJAmÍN ViLLEGAS BasaviLsaso — Penro ABErasturr — Ricanno Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:526 
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