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Año: 1961, Fallos: 249:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, como la detención de las personas de que se trata en esta causa tuvo lugar con posterioridad a la sanción de la ya citada ley 14.785, está claro que cualquier decisión a que se arribara acerca de la alegada inconstitucionalidad del decreto 9764/58 y de la ley 14.774 en nada podría beneficiar la situación de aquélla, y, por lo tanto, los agravios que a este último respecto se articulan suponen el planteamiento de cuestiones abstractas.

Por ello, y teniendo asimismo en eventa que la detención de una persona dispuesta por el Presidente de la Nación en ejercicio de las facultades que le reconoce el art. 23 de la Constitución Nacional constituye un acto judicialmente irrevisible (Fallos:

235:681 ; 242:540 ; in re "Zárate, José Miguel" ya citado), y de igual modo lo reiteradamente resuelto por V. E. en torno al ejercicio simultáneo por parte del Poder Ejeentivo de sus facultades de arrestar y trasladar a los habitantes de la Nación durante la vigencia,del estado de sitio (Fallos: 235:153 y 355; 236:632 : 242:540 y otros), opino que debe confirmarse el pronunciamiento apelado. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de abril de 1961.

Vistos los autos: " Almeyra, Guillermo y otros s/ hábeas corpus".

Considerando:

1) Que, conforme a reiterada jurisprudencia, la declaración del estado de sitio por el Congreso es acto de naturaleza política y, en consecuencia, no justiciable (Fallos: 243:504 y 246:205 , entre otros). A lo que cabe añadir, con particular referencia al presente ca:9, que, habiendo sido arrestados los apelantes durante la vigencia de la ley 14.785, las impugnaciones que formulan contra el decreto 9764/58 ninguna relación guardan con la materia debatida ni con el pronunciamiento a dictarse.

29) Que es también uniforme la doctrina de esta Corte en el sentido de que nada obsta a que el Presidente de la Nación haga uso simultáneo de las atribuciones de arrestar y trasladar previstas en el art. 23 de la Constitución Nacional (Fallos: 197:483 : 235:153 y 355; 236:632 , entre otros), atribuciones cuyo concreto ejercicio en supuestos como el de antos es judicialmente irrevisible_ salvo que medie transgresión franca y ostensible de los límites trazados por el citado art. 23 (Fallos: 247:708 ). Ello, en razón de que a los jueces no les está permitido sustituirse al Presidente de la Nación en la apreciación del acierto o del error

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-523

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