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Año: 1961, Fallos: 249:521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y Correccional de Curuzú-Cuatiá, ante la inhibitoria que interpusiera el Señor Juez de Instrucción Militar n? 59, de la 4° División de Caballería, de la que tomó conocimiento en fecha 8 de abril de 1960, debió abstenerse de dictar el sobrescimiento de fecha 9 de junio siguiente (Expte. L. XII, n° 4543) hasta que aquella cuestión hubiera sido definitivamente resuelta.

Por otra parte, las actuaciones sumariales instruídas tanto en la jurisdicción castrense como en la de la justicia ordinaria son coincidentes en reconocer que el personal militar, en la oportunidad en que se produjo la colisión entre el automotor en que viajaba y el camión que conducía el señor Atilio C. Brun, regresaha al cuartel del Taller de Mantenimiento de Curuzú-Cuatiá, a cuya dotación pertenecía, en razón del auxilio que fuera a prestar al Jefe del mencionado Taller, cumpliendo órdenes superiores.

Tal como V. E. lo tiene declarado en casos similares, dicho personal militar se hallaba, pues, en acto de servicio, en los términos de los arts. 878 y 879, inc. 3, del Código de Justicia Militar in re: "García, Antonio Saturnino y otro" y "Julio César Porcile"" de fecha 18 de agosto y 21 de setiembre de 1960, respectivamente).

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido por el art.

108, inc. ?, del Código mencionado, corresponde que la conducta del referido personal sea investigada por la justicia castrense.

Procede, por tanto, en mi opinión :

a) dejar sin efecto el sobreseimiento dictado por el tribunal local en fecha 9 de junio de 1960; b) resolver el conflicto de competencia en favor de la justicia castrense, en cuanto se refiere al personal correspondiente a su fuero. Buenos Aires, 16 de marzo de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de abril de 1961.

Autos y vistos; considerando:

Que de las presentes actuaciones y de las agregadas por cuerda resulta que tanto el conductor del vehículo militar, soldado Acevedo, como su acompañante cabo 1? Luis Eduardo Coali, en el momento del hecho, cumplían actos del servicio. En tales condiciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 108 del Código respectivo y a la reiterada jurisprudencia de esta Corte —Fallos:

243:172 ; 244:23 ; 247:489 y otros— la justicia militar es la competente para juzgar a las personas antes mencionadas.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:521 
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