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Año: 1961, Fallos: 250:33 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la Administración Nacional, obtenía entradas extras, que totalizaban su ingreso mensual en la suma de m$n 2.000. El 4 de marzo de 1955, aproximadamente a las 20 horas y 20 minutos, la familia cruzaba la Av. Juan B. Justo en su intersección con la calle Helguera, circunstancias en que fueron violentamente embestidos por una camioneta que circulaba a gran velocidad y con las luces apagadas. Como resultado del accidente, pocas horas más tarde falleció el esposo de la actora, don Orestes Claudio Bertolino. La camioneta pertenecía a un organismo estatal y era conducida por un empleado de él, que en el fuero penal fué condenado por este hecho a la pena de un año y tres meses de prisión, por homicidio culposo. Pide que se condene a la Nación a pagarle la suma reclamada o la que en más o en menos resulte en definitiva acreditada en autos, con más sus intereses desde la fecha del accidente y con expresa imposición de costas (fs. 3/7).

2) Que contestó la demanda, por su apoderado, el ex Instituto Nacional de Acción Social. Reconoció la existencia del accidente, imputando responsabilidad en el mismo a los esposos Bertolino, por haber eruzado la calle "con toda desaprensión"" y por haber agravado las circunstancias por su "°indecisión". Agregó que el señor Bertolino actuó "con descuido o negligencia", que lo hace incurrir en la responsabilidad que determina la culpa concurrente. Impugnó la "enorme suma de dinero que se reclama"? y solicitó el rechazo de la demanda, con costas (fs. 14/17).

3) Que en primera instancia se hizo lugar a la demanda, condenándose al ex Instituto Nacional de Acción Social para que dentro de 30 días pague la suma de m$n 200.000, con sus intereses desde la fecha del daño y las costas del juicio (fs. 107/110).

49) Que apelado este pronunciamiento por ambas partes, fué confirmado por el a quo, elevándose el monto de la condena a la cantidad de m$n 225.000 (fs. 127/129).

5) Que contra este fallo interpuso la demandada recurso ordinario de apelación para ante sta Corte, que es procedente de acuerdo a lo que disponía el art. 24, inc. 67, ap. x) del decreto-ley 1285/58.

6) Que la demandada expresa las siguientes razones para fundar el recurso: a) no puede aplicarse el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a esta causa por no mediar relación de "victimario y víctima sino la de patrono —y sólo responsable por serlo de los actos de su dependiente— y de heredera de la víctima"; y porque "permite al accionante acumular intereses incluso por su propia inactividad procesal"; b) no procede la indemnización del "daño moral" porque se trata de un

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:33 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-33

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