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Año: 1961, Fallos: 250:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8?) Que corresponde asimismo rechazar el segundo agravio.

Se descarta en él todo el problema de la procedencia o improcedencia de la reparación del agravio moral como principio "de lege ferenda" —cons., entre muchos, SaLvar R. M., Obligaciones en general, act. Gatts E, V., n? 186/187 a)— para centrar la observación en su procedencia, "de lege lata", cuando se trata de un cuasidelito. En efecto: establecida la existencia de delito penal, corresponde decidir entonces si debe repararse el agravio moral cuando ese delito es un cuasidelito en el campo civil.

Procede esencialmente reparar ese agravio por las siguientes razones que han de valorarse en conjunto: a) el art. 1078 expresa:

Si el hecho fuese un delito del derecho criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también del agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir ala persona, molestándole en su seguridad personal, o en el oce de sus bienes, o hiriendo sus afecciones legítimas", de lo que se desprende la mención del "hecho" —expresión genérica— :

y no del "delito" —expresión específica—, aunque la norma está ubicada en el capítulo de los delitos; b) además, el art. 1109, propio de los cuasidelitos, remite al régimen de los delitos y lo hace con una generalidad que comprende, en relación con el fundamento anterior, al citado art. 1078; c) éste, por otra parte, menciona el "delito del derecho criminal" Y, Cualquiera fuese la extensión que se atribuya a esos vocablos, es evidente que los delitos penales rulposos se corresponden normalmente eon los cuaside.

litos; d) finalmente, esa doctrina también se compadece mejor que la del recurrente con el principio denominado de la "reparación integral"°, recordado en el considerando anterior, que persigue la protección del sujeto de derechos en la plenitud de todos los que le fueron: afectados.

9) Que cabe desechar el tercer agravio, porque esta Corte ha declarado que debe computarse la desvalorización monetaria en la responsabilidad "°aquiliana"' (Fallos: 245:556 y otros).

10?) Que el cuarto agravio ha de ser también desestimado.

Las razones expuestas por el a quo son suficientes para mantener la conclusión de la sentencia apelada.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, con costas a la demandada en esta instancia, Luis María Borrr Boccero.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:35 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-35

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