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Año: 1961, Fallos: 250:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA cuasidelito civil; c) no puede computarse la desvalorización monetaria; d) hubo culpa exclusiva de la víctima "y cuando menos... su propia culpa concurrente" (fs, 140/41 y 121/122).

79) Que, respecto del primer agravio, en nada influyen la responsabilidad refleja del demandado, el título hereditario —o, en su caso, el jure arnrio de la actora para reclamar lo que correspondía a la víctima de quien la ley señala como responsable arts. 1084, 1085, 1113 y afines del Código Civil), lo que se declara con independencia de los fallos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Asimismo, los intereses deben computarse a partir de la producción de cada perjuicio, sea que ellos acontezcan el mismo día del accidente o que se produzcan con ulterioridad.

Informan esto último de modo esencial las siguientes razones:

a) el fundamento de la interpelación consagrada como requisito general en el art, 509 del Código Civil, consistente en que la falta de aquélla hace presumir que el retardo es consentido por el ac:cedor, no tiene vigencia en materia aquiliana, donde el silencio.legal se justifica con claridad si se piensa, ante el muy probable espíritu que domina al damnificado, en que no puede presumirse razonablemente la concesión, por aquél, de plazo alguno; b) el requisito de liquidez para la vigencia de los intereses queda contestado con la evidencia de una deuda cierta, aunque fuera de monto entonces incierto; €) el desdor o agente del delito o cuasidelito ha dispuesto de la suma que en definitiva se fije, durante el tiempo del proceso y ha extraído utilidades que consecuentemente le serían negadas al acreedor o víctima; d) el perjuicio ocasionado al deudor por la demora en entablar demanda por daños y perjuicios se puede evitar si quien los causó, obrando con la debida diligencia, justiprecia los perjuicios por sí o en acuerdo con la otra parte y, finalmente, paga lo adeudado; €) con esta solución se impide que en el monto de la indemnización aparezcan liquidándose intereses anteriores o posteriores a la producción del perjuicio, lo que significaría, en ambas hipótesis, hacerlo sin capital previo e indispensable para su vigencia o con un capital fijado sin devengar intereses; verbigracia: pago de reparación del automóvil con posterioridad al suceso, los intereses de cuya erogación beneficiarían injustamente al acreedor si se imputasen desde el día del hecho y beneficiarían injustamente al deudor si se devengasen después de esa erogación, sea al momento de la notificación, fuese al instante de la sentencia, ete.; f) esta solución se compadece mejor con el principio de la "reparación integral", que el Código establece a través de un conjunto de normas: arts. 903, 904, 1068, 1077, 1082, 1109, ete.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:34 
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