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Año: 1961, Fallos: 250:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que ante todo es necesario dejar aclarado que no puede ser objeto del presente recurso, obtener tal como lo pretenden los recurrentes una deelaración de legitimidad de la resolución por la cual la Universidad les otorgó oportunamente la habilitación de sus títulos. No es, en efecto, pertinente averiguar si esa habilitación se ajustó o no a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1889, pues como acertadamente manifiesta GUILLERMO BECERRA FERRER, en J. A., n? 279, del 6 de octubre de 1959: "El amparo es una acción de tipo formal, porque no va dirigida a investigar el fondo del problema, es decir, hacer un juicio de valor sobre la razonabilidad de las partes en la emergencia, sino a decidir si el camino o la vía utilizada por ellos no ha afectado un valor superior de jerarquía constitucional".

Que, en cambio, resulta procedente determinar si la Universidad al revocar dicha habilitación mediante su resolución 709 ha incurrido en la aetuación ilegal manifiesta que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema (Fallos, t. 242, págs. 500 y 434), justifica el remedio excepcional del amparo.

Que los recurrentes haciendo mérito de títulos expedidos por la Escuela Nacional de Comercio de Asunción del Paraguay y fundando su derecho en las disposiciones del Tratado de Montevideo y del decreto 19.256/53 (ley 12.921), gestionaron y obtuvieron en la Universidad !e Buenos Aires la habilitación de sus títulos y con el carácter de contadores públicos fueron inscriptos en la matrícula profesional por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ejerciendo desde entonces su profesión en nuestro país. Tiempo después por resolución de fecha 25 de junio de 1956, el Consejo Profesional resuelve suspender en el ejercicio de la profesión a los recurrentes y el 19 de diciembre de 1957 les caneela la catrícula, fundándose en que la Universidad de Buenos Aires había dejado sin efecto la habilitación de títulos anterior, lo que era exacto, pues dicho organismo dietó la resolución 709, de fecha abril 23 de 1957 por la que derogaba la 543 del 26 de agosto de 1954 dictada por el rectorado y la 176 del H. Consejo Universitario del 6 de octubre de 1954, Que como consecuencia de ello sueede que desde el 28 de junio de 1956 los recurrentes están impedidos de ejercer su profesión, habiéndoles resultado infruetuoso su intento de lograr la reconsideración de lo resuelto por la Universidad, pues ésta después de más de un año de presentado el recurso, lo rechaza con fecha 13 de junio de 1959.

Por de pronto, hay que admitir que se da en el caso uno de los requisitos que hacen a la viabilidad del recurso de amparo porque justifica la no remisión de los procedimientos ordinarios: el de la existencia de un daño grave e irreparable.

¿Puede aeaso sostenerse que no lo hay si se advierte que ya han corrido tres años desde el 25 de junio de 1956 en que se impidió a los recurrentes ejercer su profesión ? Resta entonces decidir si la Universidad de Buenos Aires al revocar por y ante sí la habilitación anteriormente acordada ha ineurrido o no en actuación ilegal manifiesta para que deba admitirse o no el amparo solicitado.

Pues bien, conocida es la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Fallos, t. 172, púg. 428; t. 239, púg. 13) conforme a la cual "todo pronunciamiento de las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente de su instituto no puede ser reveído por juez alguno del orden judicial, sin que éste invadiera atribuciones inconfundibles de otras autoridades con antonomía propia", pero por amplia y respetable que sea la antonomía de que goza la Universidad no eree el suseripto que la faeulte para revocar sus actos cuando éstos como en el enso, han dado nacimiento a un derecho que como el de los reeurrentes tiene la garantía de su ejercicio reconocida por la Constitución Nacional en el art. 14. Por lo demás, téngase en cuenta que no está en juego el orden inter

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:493 
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