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Año: 1961, Fallos: 250:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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$ io FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 9 de octubre de 1959.

Autos y vistos:

Se presentan Blas Cáceres Cowan y otros, y expresan que en su earácter de contadores públicos con título profesional expedido por la Escuela Nacional de Comercio de Asunción del Paraguay, iniciaron oportunamente gestiones ante la Universidad Nacional de Buenos Aires tendientes a lograr la habilitación de su título para ejercer su profesión en nuestro país basados en las disposiciones del Tratado de Montevideo (ratificado por la República Argentina por ley 3192) y en las del deereto 19.256/53 (ley 12.921). Agregan que tales gestiones tuvieron pleno éxito, acordando la Universidad la habilitación solicitada, en mérito a lá cual fueron inseriptos en la matrícula profesional por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas entidad que es la encargada de llevar el registro pertinente, Así fué como, algunos de ellos, desde 1954, empezaron a ejercer la profesión cu nuestro país, Posteriormente —siguen diciendo— el mencionado Consejo Profesiona: inicia gestiones tendientes a lograr la derogación de las resoluciones de habilitación y por decisión unilateral, resuelve suspenderlos en el ejercicio profesional a partir del 25 de junio de 1956 y más adelante procede a la cancelación definitiva de las matrículas oportunamente acordadas, a raíz esio último de la resolución 709 del 9 de mavo de 1957 del El. Consejo Universitario que derogó la resolución 543 dictad: por el Rectorado y la 176 del H. Consejo Universitario, y dejó sin efecto las habilitaciones otorgadas. Contra la referida resolución 709 interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el extraordinario que prevé el art. 14 de la ley 45, transeurriendo todo el año 1958 sin que se resolviera la enestión, Recién el 13 de junio del año en curso se produce el rechazo del recurso por el TI, Consejo Universitario (resolución 357).

Sostienen los recurrentes que su caso configura la privación del derecho constitucional asegurado por los arts. 14 y 20, Ese derecho —azregan— es el de trabajar, correlacionado con el de ejercer profesión y constituye un derecho adquirido de carácter subjetivo y de naturaleza personal, amparado por la libertad eivil y por la igualdad civil con los nativos de que gozan los extranjeros en la República Argentina conforme a las disposiciones constitucionales citadas.

Pretenden que la situación erenda torna procedente el recurso de amparo, de acuerdo con los principios enunciados por la Corte Suprema en el caso Kot y piden que se declare la ineonstitucionalidad de las resoluciones 709 y 357 de la Universidad de Buenos Aires y la legitimid: 1 constitucional y legal del derecho vulnerado, ordenándose al Consejo Profesional de Ciencias Económiens su reinseripción en la matríenta profesional, A fs 184 amplían los recurrentes los fundamentos del recurso expresando que el acto por el cual la Universidad les otorgó la habilitación fue de indiseutible legitimidad, pues aquélla obró de acuerdo con las normas legales que regulan su existencia, pero que en cambio no tienen esa legitimidad las resoluciones por las euales ese mismo organismo dispone derogar anteriores resoluciones, avasallando de tal modo derechos adquiridos, elaramente protegidos por las citadas disposiciones constitucionales y excediendo la Universidad el ámbito de sus atribuciones y facultades. Citan la opinión de diversos autores y en especial el fallo dietado por la Corte Suprema en el caso "De Seze, Román María J. e/ Gobierno Nacional" para sostener que no son revocables por razones de legitimidad o conveniencia los actos que han engenárado derechos

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-492

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