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Año: 1961, Fallos: 250:565 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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colectivo que damos a quien representa esos intereses colectivos, que, a juicio de la comisión, no es otro que el gremio... La huelga, por otra parte, no es el simple derecho de no trabajar, o sea la fuenitad de hoigar, como algunos señores convencionales pretenden. Es un medio de aeción eremial directa, como lo han reconocido en general la doctrina y la propia legislación" (ibid, páz. Húl, eit.

en Anales... feito pús, 1:25 ), Queda pues perfectamente aclarado que no se trata ya de un simple derceho individual de "no trabajar", sino de uno colectivo, de naturaleza constitucional, y contenido intrínseco distinto: la facultad de no ejereer la dación de trabajo como medio evercitivo de alennzar determinadas finalidades, y con la vorrelativa obligación —tanto para los empresarios, como para la antoridad, eluro e=- de abstenerse de todo aeio que lo menoseabe o desvirtóe, Resulta de ahí que despedir obreros huelvuistas equivale a frustrar el ejercicio del derecho de marras, y jus títica la procedencia del recurso, Y no se diga que va en ello implícita una violación al principio de ieualdad ante la ley, Porque, aparte de que tal es lo que resulta de la propia Carta Magna, según se viera, parece elaro Ty conste que se prescinde de toda intromisión en terreno político-social— que los convencionales quisieron poner en manos de ja parte innegablemente más débil en materia económica, el arma durídics que compensara la antedieha diferencio en las controversias enderazadas a obtenerse meJoras en las condiciones de trabajo.

IV. Algunas consideraciones más, Ante todo, resulta indiferente para la procedencia del recurso la falta de una ley que rezlamente la garantía violada, desde que, como dijo la Corte en el caso Siri: °.., las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas por la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias, las enales sólo con requeridas para establecer en qué ensos y con qué justificativos podrá proeederse a su allanamiento y ornpación, como el art, 18 de la Ley Suprema, a propósito de una de ellas", Por otra parte, está eliro que se dá también el requisito que fuera exigido en el caso Gallardo, en cuanto a que la garantía constitucional no pueda ser restablecida por otra vía que la del amparo, Pues no tienen en el caso los obreros acción administrativa ni jurisdiecional a qué acudir, puesto que la vía conciliatoria agotóse, y en cuanto a los posibles juicios de despido que en su enso se emprendieran, huelga decir que con ellos se pretendería el reconocimiento de un derecho patrimonial, y no de una garantía constitucional.

V. Para terminar. No es disentible que el Sr. Juez a quo —y, desde luego, también este Tribunal de alzada— es competente para entender en casos como el sub lite, desde que, como bien lo puntualiza el Sr. Agente Fiscal en su dietamon de fs. 105, la naturalez: del recurso y la simplicidad y rapidez con que debe tramitarse exigen que cualquier autoridad jurisdiccional xen competente para resolverlo, Y ello, máxime si se atiendo, en el caso, A que se trata de una enestión netamente laboral, y atento lo establecido por el art. 41 de la ley 3611 (t. 0.) En cnanto a que haya aquí un conflicto colectivo de intereses y no una contienda jurídien individual, fuera el argumento valedero si se tratara de un juicio propiamente dicho, y no, como en autos, de una garantía constitucional desconocida, en cuyo caso procede el amparo, ya sen en favor de una persona de existencia visible, o de varias, o de un gremio, que es, por lo demás, el titular del derecho cuestionado, según antes se viera, En mérito a todo enanto se lleva dicho, se resuelve: Confirmar la resolución En examen, en cuanto fué materia del recurso, con costas a la recurrente en la alzada. — Ensinek — Lardizábal — Montes.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:565 
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