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Año: 1961, Fallos: 250:587 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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€) que la jurisprudencia de esta Cc "te, que invoca, sustenta el recurso de hábeas corpus deducido, 3) Que, sin embargo, la sentencia recurrida de fs. 47 declara que el hábeas corpus no autoriza a sustituir por otros los jueces propios de la causa, ante los que deben plantearse las cuestiones constitucionales a que hubiere lugar, teniendo como Dobarro tiene, la oportunidad de proponerlas ante el tribunal militar del caso, lo que diferencia el supuesto de autos del precedente de Fallos: 243:306 . :

4) Que resulta de lo expuesto que no se ha hecho cuestión de la existencia de la conducta que se acrimina a Dobarro como delito y tampoco se desconoce que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre los puntos federales alegados por el recurrente. De este modo, el único agravio actual que causa el pronunciamiento consiste en la aserción de que, en los hechos, lo resuelto convalida la jurisdicción militar, 5 Que tal pretensión es, sin embargo, errónea. Porque lo resuelto por la Cámara Federal coincide con la reiterada jurisprudencia de esta Corte que, con fundamento en el carácter legal de la competencia, ha declarado que ln así establecida debe respetarse, en el curso de los procedimientos ante el órgano jurisdiccional legal, la pertinente cuestión de constitucionalidad —doctrina de Fallos: 245:351 ; 247:116 y otros—.

6) Que la posibilidad de infringir las normas que se estiman inconstitucionales, a riesgo de la respectiva sanción, en caso de fracasar la impugnación de la validez de la ley, constituye supuesto considerado por la doctrina y la práctica constitucional. Incluso se ha llegado, en Estados Unidos de Ni orteamérica, a requerir que tales sanciones no sean excesivas, en orden a posibilitar el control de constitucionalidad judicial (WirLoveHBY, Principles of the Constitutional Law of the United States, New York, 1935, pág. 746).

Pero esa doctrina carece de razón de ser en materia de competencia, en que la ley prevé la doble posibilidad del planteamiento legal del punto, por la vía de la declinatoria o de la inhibitoria. Esta segunda, además, en cuanto supone plantear el punto constitucional al juez que el mismo interesado estima competente, priva de asidero a la pretendida convalidación del fuero militar.

7) Que a lo dicho corresponde añadir que es correcto el principio de que el hábeas corpus, en punto a competencia, es remedio sólo excepcional que, en todo caso, supone el agotamiento de las instancias judiciales ordinarias, cuando ellas existan para la solución de la materia del recurso (Corwix, Constitution of the United States of América, pág. 1109). Ello impone, también, la confirmatoria de la sentencia recurrida.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:587 
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