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Año: 1961, Fallos: 250:592 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acuerdo con los convenios colectivos respectivos) cuando en realidad —atento lo dispuesto por la ley 11.544— debieron haber cobrado dicha hora extra con el 50 de bonificación, sin perjuicio de lo establecido en dichos convenios con respecto a la jornada normal de siete horas.

Contesta la acción la demandada a fs. 12 y luego de negar que se hayan liquidado los salarios de los actores por debajo de las cantidades establecidas por los convenios colectivos y la ley 11,544, plantea la cuestión a resolver en los siguientes términos:

si el 30 de recargo impuesto por el convenio colectivo de la industria textil, para el trabajo nocturno, absorbe el suplemento legal por la misma especie de tareas, o si debe admitirse que ambos recargos se acamulan". Y se decide en forma terminante por la no acumulación, apoyándose fundamentalmente en la cláusula del convenio en cuestión —negociado entre la Asociación Obrera Textil y la Federación de Industrias Textiles y homologado oficialmente por el Ministerio de Trabajo— que lleva el n? 127/56 (exp.

292.657) y que dice que el 30 de bonificación sobre toda la jornada nocturna es "en sustitución de los recargos, bonificaciones y demás remuneraciones establecidas por las leyes y decretos sobre trabajo nocturno, hasta de nueve horas"; sostener otra cosa —agrega— es violentar la voluntad contractual de las partes intervinientes, haciéndoles decir precisamente lo contrario de lo que dijeron y quisieron decir al suscribir libremente el precitado convenio. En suma, y luego de hacer notar que hasta el mismo día en que fué iniciada la demanda —21 de marzo de 1960— los actores no formularon reclamación alguna ni individualmente ni por intermedio de la entidad gremial que los agrupa, la demandada manifiesta que, a su entender, los pagos efectuados hasta el momento de la interposición de la demanda, con la conformidad plena de quienes los recibieron (durante 8 años Molina y durante más de 4 años Vujovich y Baldessari), la liberan totalmente de la obligación cuyo cumplimiento pretenden los actores, Y deja desde ese momento planteado el caso federal, —por si eventualmente se admitiera la demanda—, por dos razones: a) porque habría sido cuestionada una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, y b) porque se vulneraría la garantía constitucional de la propiedad.

El tribunal dicta sentencia a fs. 75 haciendo lugar a la demanda y condenando a la accionada al pago de la suma de m$n.

89.493,17, intereses y costas. Y es contra ella que la demandada interpone recurso extraordinario, por entender, como ya se ha dicho, que el fallo vulnera determinadas garantías constitncionales.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:592 
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