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Año: 1959, Fallos: 243:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VICENTE PUCCI


HABEAS CORPUS,
Corresponde contirmar la sentencia que desestima el recurso de hábeas corpus fundado en la inconstitucionalidad de In ley 13.234 y de los deeretos 10.394 y 10.395, deducido a favor de un obrero ferroviario movilizado que fue condenado por sentencia firme de un tribunal militar.

HABEAS CORPES,
En ninguna hipótesis cabe admitir que el hábeas corpus "funcione como verdadero reenrso de revisión, apto para posibilitar la revoención de sentencias o. pd , fuera los plados en trámite mo, de supuestos de exceprión eontem por el Código de Justicia Militar en los arts. 439 y siguientes, eon motivo de la acción deducida ante jueces extraños al proceso y, en el enso, por un tereero carente de interés personal en el mismo.

Ello violaría las disposiciones eitadas y no podría ser resuelto sin nlterar contra legem la índole y el régimen que corresponden al hábeas corpus dentro del derecho argentino. (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arioz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte.)

COSA JUZGADA,
Si el obrero condenndo por insubordinación por un tribunal militar, que lo juzgó en virtud de estar comprendido en el decreto de movilización de los ferroviarios, consintió la sentencia, lo mismo que su defensor, no procede que la Corte Suprema entre al fondo del asunto planteando por un tercero que promovió el hábeas corpus con fundamento en diversas cuestiones constitueionales; pues no puede ser revisada y revocada una sentencia que poste fuerza de cosa juzgada y que ha sido emitida por tribunal cuya competencia nace de una ley no declarada inconstitucional. Lo contrario afectaría In estahilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D, Aroz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte), CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Los arts, 95, 97 y 100 del Código de Justicia Militar, no tuehados de inconstitucionales ni en la causa seguida ante un tribunal eastrense contra un obrero ferroviario movilizado, ni en el recurso de hábeas corpas promovido a" favor de aquél por un tercero, rigen imperativamente en el enso y obligan a los jueces, A la Corte Suprema le está vedado admitir siquiern la posibilidad de que la aplicación de ellos vicie el procedimiento y viole el art. 18 de la Constitución Nacional, Si lo hiciera, infringiría una de las condiciones esenciales de la organización te los poderes del Estado: la de que a los jueces no les está permitido controlar nor propia inicintiva, es decir, de oficio, la constitucionalidad de las leyes (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Don Julio Oyhanarte).

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-243/pagina-306

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