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Año: 1961, Fallos: 250:629 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conocimiento del supuesto delito, por cuanto la policía está bajo el ejercicio y subordinación de la autoridad militar.

3 Que el decreto 2639/60 ha declarado producida la situación de emergencia grave prevista por la ley de 1948 —13.234— y sometidos a la jurisdicción militar los distintos delitos que enumera, entre los cuales no se encuentran los aris. 143 y 144, C. P, (ley 14.616) referentes a apremios ilegales, que aparecen asf excluídos de esa competencia de excepción.

4" Que la citada ley —art. 27— refiriéndose al servicio eivil de defensa nacional, hace el distingo entre habitantes movilizados y no movilizados (ver también arts. 3, 9, 18, 33 y 37) y en la segunda parte del art. 36 se dispone que decretada la movilización" el personal convoendo para el servicio civil quedará sometido al código de justicia militar, en la misma forma que el convocado para el servicio militar. No resultando que la policía de la provincia haya sido movilizada y que los hechos atribuídos hayan sido sometidos a la jurisdicción militar, como se señaló en el considerando anterior, dicha justicia no es la competente para entender de los mismos.

5 Que tampoco es el enso del art. 108, inc. 2, del código de justicia militar, toda vez que no se trata de presuntos hechos cometidos en lugares sometidos exclusivamente a la autoridad militar (conf. doctrina de Fallos: 246:32 ).

Por ello, y dado que expresamente se planteó el conflieto de competencia por la justicia militar (ver fs. 27), elévense estos autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con conocimiento del Consejo de Guerra a sus efectos, a quien se remitirá copia del presente (art. 24, inc. 89, ley 13.998). — Alfredo C.

Rivarola — Alfredo Musi — Isidoro L. M, Alconada Aramburú.


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE GUERRA
La Plata, 8 de setiembre de 1960, Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Elevo a V. E, este expediente en mi enrácter de Presidente del Consejo de Guerra Especial para la Subzona de Defensa Conintes 2, con atribuciones jurisdiecionales emergentes del Código de Justicia Militar, ley 14,029 y del deereto del Poder Ejecutivo Nacional 2639/60 del 15 de marzo ppdo., haciendo saber a V. E. que en conocimiento de la resolución de la Cámara Federal obrante a fa.

28/9 de estos aetuados, este Tribunal decide insistir en la inhibitoria deducida a fs. 19 por los mismos fundamentos ahí expuestos y por lo siguiente:

19 El factor decisivo que determina la jurisdicción militar es que la Provincia de Buenos Aires es el único Estado en que 3e ha hecho efectiva la subordinación policial dispuesta en el deereto del Poder Ejeentivo Nacional 2628/00 que implica disponer del personal policial e impartir todas las órdenes conducentes a las investigaciones de este Consejo de Guerra como autoridad de ejeeución de la justicia preventiva, ya que las organizaciones de terroristas se extienden por múltiples zonas de la Provineia y solamente la autoridad policial por su actividad específica conoce los procedimientos para ubicarlas y proceder con efiencia.a su detención.

2 La subordinación a que faculta el decreto 2628/60 implica disponer de a policía sin necesidad de movilización aluna como lo pretende la Cámara Federal a fs. 27 vta. y tampoco debe confundirse la primera hipótesis del ine, 29 del art. 108 del Código de Justicia Militar: "en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar", con la hipótesis segunda: "en neto de servicio", que previene nutónomamente para determinar la jurisdieción militar. — Juan Antonio Martínez,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:629 
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