Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Filippi, Arturo (Suc.) e/ Ezciza de Areco, | María M. s/ formalización contrato".

Y considerando:

Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, los tribunales de justicia no están habilitados para controlar de oficio la validez constitucional de las leyes —Fallos: 238:288 ; 242:112 y,otros—.

Que esta limitación rige, sin duda, cuando se trata de leyes atributivas de competencia respecto de los tribunales establecidos en la Capital Federal. Mediando en lo atinente a la organización de éstos la doble atribución legislativa proveniente de los arts. 67, ines, 17, 27 y 28, 94 y 100 de la Constitución Nacional, no existen razones válidas para limitar su jurisdicción a un ámbito constitucional determinado —Corwi, The Constitution of the United States of America, Washington, 1953, púg. 537—. En tales condiciones, la sentencia apelada de fs. 100 debe ser revocada.

Por cello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 100, debiendo el tribunal apelado reasumir jurisdicción en la causa en los términos del art. 19 de la ley 15.720.

BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVvILBaso — ArIstóBULO D. Aráoz De LAMADRID — JuL1o OYuanarrte — RicarDo CoLomBres — EstEBan Imaz.


JOSE DOMINGO OCAMPOS v. CIRO JOSE HI. DURANTE y OTROS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

Si la causa se encontraba paralizada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 23 de la ley 11.924, y el fallo plenario no se dictó en ella, la aplicación de la ley 15.331, que contraría la doctrina de aquel plenario respecto de la liqui- 3 dación previa ul lanzamiento, no vulnera la garaniín de la propiedad. Porque ésta no impide que las leyes de orden público se apliquen retroactivamente, j en tanto no exista sentencia firme, a la que no equivale la resolución plenaria Y dictada en otro juicio. | E —]

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-721

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 721 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com