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Año: 1961, Fallos: 250:720 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ Constitución y ordinarios, que serían simplemente los de la ley, pues según la o recordada jurisprudencia de la Corte Suprema, en la Capital Federal todos los E jueces son nacionales, Por ello, de conformidad con lo dictaminado a fs. 99 por el Señor Fiseal de Cámara, habiendo las partes expresado y contestado agravios anteriormente, conforme al procedimiento resultante de la ley 13.897 y sus reglamentaciones, a las Hd que la n9 15.720 remite para el trámite del recur=o interpuesto, se declara la competencia del Tribunal para entender en el mismo y llámanse autos para sentencia, sin más trámite. — José Francisco Bidau.


DICTAMEN DEL ProcUurADOR GENERAL
í Suprema Corte:

La Cámara Regional de Buenos Aires, sin que las partes cuestionaran su competencia, dictó en esta causa fallo contra el que la accionada interpuso el recurso del art. 1? de la ley 15.720 ante la Cámara Federal de la Capital. La jurisdicción de ésta como tribunal de grado fué expresamente aceptada por la actora según así resulta del punto 2? del petitorio de su escrito de fs. 94/96.

Al conocer de la sentencia recurrida el a quo se ha declarado incompetente sobre la base de que la ley 15.720 es inconstitucional.

Este pronunciamiento no se compadece con el principio fundamental consagrado por reiterada doctrina de V. E, relativo a que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes nacionales vigentes (Fallos: 234:335 entre otros).

A cello cabe agregar que si la intervención de los organismos paritarios es constitucionalmente válida cuando su competencia no ha sido cuestionada (doctrina de cnusa C. 619, L. XIII, sentencia, de 26 de julio de 1961 y los ahí citados), las decisiones de estos organismos, dado su carácter nacional, no podrían ser revistas en apelación sino por tribunales también nacionales y jamás por los de naturaleza provincial, E Y como tratándose de tribunales nacionales la distribución entre ellos de su competencia no es un problema constitucional sino legal, y nada impide que la justicia federal aplique el derecho común cuando ello no importa invadir la autonomía provincial doctrina de Fallos: 236:8 ) —lo que no ocurre si la jurisdicción local es voluntaria y válidamente renunciada— considero que el art. 19 de la ley 15,720 no es pasible de objeción constitucional en cuanto establece el recurso que motiva el pronunciamiento del a quo.

En mérito a lo expuesto, pues, pienso que corresponde revocar el fallo apelado y disponer que la Cámara Federal se avoque al conocimiento del fondo del asunto. — Buenos Aires, 3 de agosto - de 1961.— Ramón Lascano.

LA

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:720 
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