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Año: 1961, Fallos: 250:719 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por estos fundamentos y oído el Señor Procurador Fiscal de Cámara, se de- | clara la incompetencia del Tribunal para entender en esta causa — Francisco e y Javier Vocos — Eduardo A. Ortiz Basualdo — José Francisco Bidau (en disi- y dencia). | 3

DISIDENCIA A
Considerando, en cuanto a la competencia del Tribunal: | | Que la ley 15.720 crea una opción a favor de la parte vencida para apelar de E las sentencias dictadas por las Cámaras Regionales Paritarias de Conciliación 3 y Arbitraje Obligatorio, eresdas por la ley 13.246, sen ante las Cámaras Federales respectivas o ante la Cámara Central de Arrendamientos y Aparcerías Ru- :

rales. + Que, en el caso de autos, ambas partes se sujetaron a la jurisdicción de la A Cámara Regional correspondiente, que funciona en esta Capital Federal, sin y haber planteado en ningún momento problema alguno vineulado con la constitu- | cionalidad de las leyes que crearon esos tribunales administrativos. H Que, dictada sentencia por la aludida Cámara Regional, la demandada inter- :

puso recurso de apelación para ante nuestro Tribunal, el que fué aceptado por | la actora a fs. 96.

Que si bien la Corte Suprema ha declarado la inconstitucionalidad de las leyes 13.246 y 13.897, en cuanto erean las aludidas Cámaras Paritarias, en razón de no conceder recursos judiciales contra sus decisiones, el problema de inconsti- | tucionalidad no viene aquí planteado (D.J.A. de 15 de octubre de 1960, n° 2893). Y Que, en cuanto a la jurisdieción de los Tribunales locales de las Provincias y para entender en todo asunto vinculado con la legislación común, también se ha y expedido la misma Corte, en el sentido de la competencia de dicho Tribunal, por entender que las leyes referentes a arrendamientos agrícolas forman parte de ena legislación común (D.J.A. de 28 de enero de 1961, n? 3290), sin considerar | necesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la aludida ley 15.720, en € razón de haber dicho que los juicios vinculados con la materia que tratamos deben | ventilarse ante la jurisdieción que territorialmente corresponda, lo cual equivale a decir que no resultaba planteado problema alguno relativo a la apelación de los 3 laudos que dictaran las referidas Cámaras de Arrendamientos. 4 Que, si bien esa inconstitucionalidad resulta virtualmente declarada, puesto 1 que la intervención de los jueces locales deseurta la de los Tribunales federales, | tal aserto resulta claro con respecto a las Cámaras Federales instaladas en las "| provineias, pero no para la de la Capital Federal. Y ello porque, como lo ha declarado también la Corte Suprema, los jueces de esta última son considerados | todos como nacionales, es decir, que no esbe el distingo entre jueces de la Consti- | tución y de la ley dentro del distrito federal (Fallos: 236:8 ). | Que, siendo así, nada impide a las partes entre las cuales existe litigio deri" :

vado de arrendamientos rurales someterse voluntariamente a las Cámaras Regio- | vales Paritarias, como pueden también sometegie a la decisión de simples árbitros. | Y como la jurisdicción territorial es prorrogable, según nadie disente, bien pudio- | ron las de autos, en el juicio traído a nuestra decisión, sujetarse a una Cómara E Regional que funciona en Buenos Aires. | Que, contra decisiones de una Cámara Arbitral, creada por la ley, pero a a cual se sometieron voluntariamente las partes, puede el legislador crear los reeur- E sos procesales que estime convenientes y, en el caso, lo admitió ante este Tribunal, a como pudo el Congreso decidir la competencia de segunda instancia de otro eualquiera dentro del territorio federal donde actuamos, porque la competencia dentro de dicho territorio depende exclusivamente de lo que la ley decida, ya que no A se admite, como dijimos, el distingo entre jueces federales, que serían los de la a A

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:719 
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