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Año: 1961, Fallos: 250:741 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sidera pertinente tener en cuenta las valuaciones recaídas en otros juicios conexos únicamente si han llegado a su conocimiento en la tercer instancia ordinaria (Fallos: 237:813 y 817; 246:208 ).

9?) Que el agravio acerca de la depreciación de la moneda entre el momento de la desposesión y el del pago y su incidencia en el monto de la indemnización, debe desestimarse con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 245:164 y 227; 247:150 ; 248:139 , 146, 684 y muchos otros).

10) Que lo peticionado respecto de las mejoras existentes en la tierra expropiada a "Las Piedras" S. A. no ha sido cuestionado y debe prosperar conforme a las constancias de la causa.

En cuanto a su monto, debe adoptarse el de m$n. 13.925 a que llegan los peritos y el Tribunal de Tasaciones.

11) Que el agravio atinente a los gastos de escrituración que los demandados realizaron en ocasión de la compra de sus respectivas fracciones debe ser desestimado, ya que tales gastos no son una consecuencia directa e inmediata de la expropiación art. 11 de la ley 13.264) sino precisamente de la compra por parte de los expropiados. Tales gastos no inciden, por otra parte, en el valor objetivo de los inmuebles.

12) Que respecto del impuesto a las ganancias eventuales, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, no corresponde pronunciamiento alguno en estos autos, sin perjuicio de los derechos del recurrente sobre el punto (Fallos: 239:73 y 110; 242:389 ; 245:227 y 248:678 ).

13) Que, en cuanto a costas, deben pagarse por su orden las de primera instancia por aplicación del art. 28 de la ley 13.264, cuya validez constitucional ha sido reconocida por esta Corte Fallos: 247:686 ; 248:139 y otros), y también las de segunda y tercera instancias, atento el resultado de los recursos (Fallos:

247:120 ).

149) Que lo expuesto en los considerandos precedentes comprende también los agravios de la parte actora, por lo demás, no concretados en esta instancia, y lo peticionado a fs. 1429.

Por todo ello, se modifica la sentencia recurrida en cuanto al monto de la indemnización, que se fija respecto de la Sociedad Anónima "Las Piedras" en tres millones doscientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiséis pesos con setenta centavos moneda nacional (mgn. 3.255.326,70) y respecto del Señor Obertello en ciento ochenta y seis mil setecientos setenta y nueve pesos con ochenta y cinco centavos moneda nacional (m$n. 186.779,85). Costas por su orden en todas las instancias. Déjanse sin efecto los

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:741 
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