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Año: 1961, Fallos: 250:740 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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49) Que, en lo atinente al monto indemnizatorio en conexión con el valor de la tierra, cabe señalar que en el sub iudice se ha producido prueba con arreglo a las normas vigentes con anterioridad a la sanción de la ley 13.264, y según esta última. Al respecto, esta Corte ha declarado que las peritaciones anteriores a la labor del Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264 deben ser tenidas en cuenta conforme a las circunstancias del caso, sin eludir el valor probatorio que reviste el dictamen de aquel organismo (Fallos: 227:207 ).

5) Que existen en autos elementos de juicio suficientes para apartarse de las conclusiones a que arriba el Tribunal de Tasaciones. Su decisión ha sido tomada con numerosas disidencias en ambas causas (fs.-62/64 del expediente n? 221.421, agregado por cuerda, y fs. 55/56 del expediente n? 221.425, también agregado) por lo que no ofrece el valor probatorio que en otras circunstancias le ha atribuído esta Corte (Fallos: 230:187 ). Además, los criterios técnicos adoptados han sido seriamente cuestionados y los antecedentes de comparación acogidos por dicho Tribunal deben considerarse insuficientes en razón de la existencia en la causa de numerosas operaciones excluídas a los fines de la determinación de valores (doctrina de Fallos: 248:146 , 539, 678 y los allí citados).

6?) Que, por el contrario, la prueba de peritos producida en autos presenta mayor fuerza de convicción en cuanto a la objetividad y extensión de la labor realizada. Así, en ella se han tomado en cuenta datos de 409 ventas en la zona (fs. 297/298), contra 29 operaciones consideradas por el Tribunal de Tasaciones fs. 14/15 del expediente n? 221.421 y 9/10 del n? 221.425).

7) Que, del análisis y confrontación de las distintas pruehas aportadas a los autos y en atención a las particularidades de la causa, esta Carte se inclina a considerar que el valor más equitativo de la tierra al tiempo de la desposesión es el que determina el perito tercero en cada uno de los casos, es decir mán. 3.241.401,70 respecto de la fracción expropiada a "Las Piedras", S. A. y de mgn. 186.779,85 respecto de la del señor Obertello (fs. 242 a 400). Tal decisión reconoce también fundamento en el deber judicial de acordar una indemnización justa conforme a las modalidades del caso y al sentido de las normas que rigen la materia (doctrina de Fallos: 248:452 ).

8?) Que, asimismo, corresponde desechar el argumento del a quo de que, en 23 juicios relacionados con esta expropiación, los representantes de los expropiados han aceptado sin disidencia el dictamen del Tribunal de Tasaciones y que en otros casos no recurrieron del fallo de primera instancia, ya que esta Corte con

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:740 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-740

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