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Año: 1961, Fallos: 251:284 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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24 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA no sólo con relación a la materia, que es más amplia que la de aquél, sino también con relación al territorio, que es distinto.

Declaró, además, el juez exhortante, que no habiendo cuestionado el exhortado la competencia territorial de este último, ni los recaudos de la rogatoria, ni que la medida solicitada pudiese afectar principios constitucionales o de orden público, correspondía el cumplimiento de la misma de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas de la resolución de fs. 4.

El Dr. Sartorio, insistió en el criterio anteriormente expresado y accediendo a la invitación efectuada por el Dr. Zabala, decidió elevar los autos a esa Corte Suprema.

Al respecto, opino que corresponde a V. E, conocer en el presente caso, con arreglo a lo dispuesto por el art. 24, ine. 79, del deereto-ley 1285/58 —ley 14.467— por tratarse de un conflicto entre dos jueces que no tienen un órgano superior jerárquico común que deba resolverlo (conf. Fallos: 235:662 ).

En cuanto al fondo del asunto, considero que el art. 20 del decreto-ley citado no tiene el aleanee que le atribuye el juez federal de Sau Martín ya que esa disposición se refiere a la obligación de las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, de prestar todo el aurilio que le sea requerido por los jueces nacionales, dentro de su jurisdicción, para el cumplimiento de sus resoluciones. En el presente caso no se trata de un pedido de esa naturaleza como podría ser la detención de una persona, el allanamiento de un domicilio, el secuestro o embargo de bienes, ete, decretado por un juez nacional y que, debe ser cumplido mediante la ayuda de la autoridad nacional que exista dentro del territorio en el cual el magistrado ejerce su jurisdicción sino de un mero pedido de informes ordenado por el juez federal exhortante en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 10, ine. f) del Decreto Reglamentario de la ley 346 fs. 1). :

Por lo demás, y en lo concerniente al'caso en examen, la cuestión está expresamente contemplada en el Estatuto de la Policía Federal aprobado por decreto 33.265/44 —ley 13.030— que establece, entre las funciones de aquélla, la de "cumplir las resoluciones y órdenes que le impartan los jueces de la Nación de conformidad con las leyes y en el ejercicio de sus funciones" (art. 3, inc, g).

En consecuencia opino que corresponde declarar que el juez federal de San Martín debe requerir directamente por oficio al señor Jefe de la mencionada Repartición (art. 26, inc. b) del referido Estatuto) la información que haya menester. Buenos Aires, 21 de setiembre de 1961, — Ramón Lascano,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:284 
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