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Año: 1961, Fallos: 251:282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ser ella incompatible con una ley de carácter común, no da lugar, como principio, a recurso extraordinario. Ello es así porque, tratándose de preceptos cuya interpretación no compete a esta Corte y fundándose en ella la incompatibilidad declarada, entre ambos, lo resuelto escapa a la revisión del Tribunal por falta fe relación directa con los principios constitucionales susceptibles de sustentar la apelación —Fallos: 250:55 y sus citas—, 29) Que, la doctrina enunciada vale tanto para los supuestos que admiten como para los que deniegan la validez constitucional cuestionada, Pues en uno y otro caso lo decisivo es la interpretación irrevisible de los preceptos de orden común del caso. En consecuencia, la doctrina del precedente de Fallos: 247:89 es aplicable e impone también el rechazo de la apelación.

3) Que, a lo expuesto, corresponde añadir que la tacha de arbitrariedad no es admisible, por vía de principio, respecto de sentencias con fundamento en fallos plenarios —Fallos: 248:648 y otros—. Tal jurisprudencia es pertinente en presencia de una sentencia largamente fundada, como es el precedente invocado a fs. 134, a cuyo respecto y con prescindencia de su acierto 0 su error, no cabe tacha de arbitrariedad.

49) Que habida cuenta de que la cuestión litigiosa está específicamente encomendada en los preceptos de la ley 14.250, cuya naturaleza común se ha establecido reiteradamente, la mención genérica de las leyes 13.529 y 14.303 —doctrina de Fallos: 248:137 , 168 y otros— no sustenta la apelación.

5) Que, por último, toda vez que la impugnación de actos de tipo normativo es pertinente en los juicios a que puede dar lugar su aplicación —doctrina de Fallos: 244:390 y otros— la circunstancia de haber mediado recurso jerárquico anterior no impide la decisión judicial sobre la validez de la norma cuestionada, a los fines de la solución del pleito.

Por ello, y los fundamentos concordantes del dictamen del Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 139, BENJAMÍN ViLLegas Basavinaso — JuLI1o OYHANARTE — Penro AgBeRASTURY — RICARDO UoLomBRES — ESTEBAN Tntaz, 1

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:282 
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